Sentencia Definitiva nº 1.319/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GORDIU OVELAR, ANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO -ASSE- COBRO DE PESOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD ART. 6 DE LA LEY NRO. 19.121 Y CASACIÓN”, IUE: 2-17386/2015.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno falló:

1 - AMPARANDO PARCIALMEN-TE LA DEMANDA Y HACIENDO LUGAR:

A) AL RECLAMO POR LA FALTA DE ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LOS ACCIONANTES, (con excepción de aquellos a los que se los tuvo por desistidos de su pretensión) CUYA LIQUIDACIÓN SE DIFERIRÁ AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL ART. 378 DEL C.G.P, SIN PERJUICIO DE SU CONDENA A FUTURO.

B) AL RECAMO POR CONCEPTO DE DESCANSOS INTERMEDIOS Y CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS PARTIDAS SALARIALES CORRESPONDIENTES A LOS DESCANSOS INTERMEDIOS NO GOZADOS POR LOS ACCIONANTES (con excepción de aquellos a los que se los tuvo por desistidos de su pretensión), EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 8/10/2011 HASTA EL 8/10/2015, CON LOS DESCUENTOS LEGALES PERTINENTES POR APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL, IRPF Y FONASA EN CUANTO CORRESPONDA, DIFIRIÉNDOSE LA LIQUIDACIÓN A LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P., SIGUIÉNDOSE LAS PAUTAS DISPUESTAS EN LOS ‘CONSIDERANDOS Nos.: 6.j Y 6.k’ DE LA PRESENTE SENTENCIA, CON LOS REAJUSTES E INTERESES PRE VISTOS EN LOS ‘CONSIDERANDOS NOS.: 9 Y 10’ PRECEDENTES.

2 - DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.

3 - TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.- (...)” (fs. 1330/1337 vto.).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia, identificada como DFA 0006-000500/2018 - SEF 0006-000159/2018, del 21 de agosto de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno falló:

Ampárase la cosa juzgada en relación a la co actora G..

Revócase la sentencia re-currida y, en su lugar, desestímase la demanda en todos sus términos.

Sin especial condenación en el grado” (fs. 1380/1393).

III) En tiempo y forma, la re-presentante de la actora compareció a movilizar el recurso de casación en examen y se agravió por la revocación de la condena dispuesta en primera instancia al pago de los rubros “entrega de uniformes” y “des-cansos intermedios”.

III.I) En relación a los descansos intermedios, sostuvo que existe error de hecho y de Derecho en el fundamento de la revocatoria contenida en el capítulo IV de la sentencia, que inicia su argumento reconociendo lícita la norma estatutaria que sobrepasa la ley que le concede a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante: “la ASSE”) determinados cometidos y poderes, y considerando legítimo que cree normas fuera de sus atribuciones. En primer lugar, la sentencia atacada le otorga potestades que la ASSE no tiene, porque la ley no se las otorga. En segundo lugar, no puede la impugnada, sin fundamento legal, admitir que el ente cree por fuente estatutaria ninguna limitación o discriminación de derechos que solo son materia de ley cuando la Constitución no lo permite.

Señaló que el fallo ata-cado vulnera el art. 59 de la Constitución (en cuanto dispone que la ley establecerá el Estatuto del Funcio-nario) y los arts. 3 a 5 de la Ley Nº 18.161 (en las que se establece que las competencias de ASSE son sus cometidos y poderes, enumerándose taxativamente los mismos, entre los cuales no se encuentra el de legislar, ni crear normas estatutarias fuera del ámbito que allí se indica).

Dijo que la sentencia no valora que el reclamo del descanso es un derecho “inherente a la personalidad humana” y, como tal, es la ley y la Constitución las que lo regulan, y no un estatuto que solo tiene la potestad de reglamentar lo que atañe al servicio y su cometido específico.

Agregó que el fallo es violatorio del art. 7 de la Constitución, en tanto pretende privar de derechos y/o disminuírselos, en su condición de seres humanos afectados de la misma necesidad de descanso, igual carga horaria, lugar y riesgo de trabajo y subordinación. Ni la demandada ni la sentencia argumentaron ni probaron interés general que enervara el derecho fundamental de los actores. Tampoco hay una ley que límite a texto expreso su derecho al descanso, y de haberla sería inconstitucional. Al respecto, el fallo resulta violatorio del art. 10 inc. 2° de la Constitución.

Adujo que, contrariamente a lo que afirma la sentencia, sí existe normativa específica que reconoce a texto expreso el derecho al descanso intermedio a los funcionarios públicos, y antes de 2013 existieron además y continúan vigentes las normas análogas que amparan este derecho “para todo trabajador” que sobrepase la cuarta hora de trabajo. A esas normas análogas remite la Constitución porque este personal sobrepasa ese horario, porque así corresponde conforme al principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución, amparado por el art. 72 como derecho inherente a la personalidad humana; y porque a esas normas análogas que están vigentes remite el art. 332 de la Constitución.

Afirmó que el fundamento de la revocatoria vulnera los arts. 7, 8, 44, 59, 72 y 332 de la Carta, además de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 18.161.

Expresó que el derecho al descanso es sin duda un derecho de rango superior porque involucra la salud de los actores, derecho amparado en el art. 44 de la Constitución; y siendo inherente a la personalidad humana debe ampararse además aplicando el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Carta y las restantes normas que lo consagran. La recurrida, sin embargo, argumenta su revocatoria en un análisis que desvirtúa el derecho al descanso como tal para estos funcionarios, y con esto introduce un argumento que jerarquiza indebidamente un estatuto por sobre las competencias, cometidos y poderes otorgados por la ley, y desde esa base erra al discriminar negativamente derechos, reduciéndolos y sometiéndolos indebidamente a una materia estatutaria, aunque no lo es.

Señaló que sin perjuicio de las normas constitucionales que comprenden a los actores y respaldan el reclamo, existe además una ley específica que corresponde aplicar a los accionantes, sin discriminarlos respecto de un derecho humano tan importante como es el descanso. La demanda invocó además las normas constitucionales que remiten a las normas análogas y también invocó normas constitucionales que amparan los derechos jerarquizados de las personas, pero esto no es excluyente ni impide que el juez –que conoce el derecho- aplicara además la norma específica que los ampara y en este caso es la Ley Nº 19.121.

Anotó que comete error de derecho la recurrida al decir que: “No puede efectuarse el trasiego automático de normas y principios, como el invocado in dubio pro operario, aplicados a determinados grupos de trabajadores -específicamente del sector privado- a funcionarios regidos por otros segmentos del derecho”. Y., porque los especiales principios que menciona son transversales y no privilegio de algunos trabajadores, versus otros, desamparados y sometidos a un patrón más poderoso. Por el contrario, esos principios justamente amparan toda situación de desventaja y su fin es equilibrar desigualdades.

Insistió en que la sen-tencia impugnada no menciona el art. 332 de la Constitución ni explica por qué la remisión a las normas análogas le resulta insuficiente para garantizar la protección de este derecho, pese a que está comprendido en el art. 72. El referido art. 332 impone aplicar las normas análogas para la protección de todos los derechos de los individuos. No es facultativo. Y el descanso sin duda es un derecho estrechamente vinculado a la protección de la salud, la integridad física y psíquica del trabajador, que aunque público, es por su naturaleza un trabajador bajo subordinación. Son normas análogas todas las que regulan el descanso de la media hora (Decretos Nos. 55/000, 542/006 y los convenios relativos al descanso de la media hora suscritos en los consejos de salarios a favor del personal de la salud), todas las cuales fueron invocadas en la demanda.

Añadió que el fallo tam-bién comete error cuando afirma que los actores tampoco tendrán derecho a este descanso porque “no trabajan ocho horas sino seis”. Es un error de hecho y de derecho, primero, porque omite valorar que los actores son personal de la salud y que la jornada de 6 horas les fue otorgada por ley, en razón de considerar su trabajo insalubre, por tanto esas 6 horas equivalen a las 8 horas de trabajo en ambiente no insalubre; y segundo, porque el descanso intermedio se concede a todo traba-jador que exceda la cuarta hora de trabajo, y natural-mente, los accionantes la exceden, por lo que la condi-ción que habilita a gozar de la pausa de descanso está claramente configurada en el caso de los reclamantes.

Interpuso, en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 6° de la Ley Nº 19.121, por ser violatorio de los arts. 8, 44, 72, 53, 54, 59 y 332 de la Constitución.

III.II) En segundo lugar, en relación a la entrega de uniformes, sostuvo que la recurrida, en lugar de ponderar la totalidad de los testimonios, coincidentes en el hecho principal de no haber recibido uniformes en el período que se reclama, privilegió el testimonio de la testigo contraria y dejó de lado la declaración de los restantes testigos y la aplicación de la sana crítica.

Dijo que el fallo yerra en la revocatoria porque no es prueba fehaciente de entrega los simples dichos de un personal claramente interesado en no perder el favor de su patrón, que además fue autora del documento de fs. 398, donde afirma extremos irresponsablemente no probados. No es posible, conforme a Derecho, que la sentencia considerara prueba suficiente el documento de fs. 398, que expresa extremos no acreditados en ninguna parte, creado y firmado por una testigo sometida a la...

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