Sentencia Definitiva nº 223/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “M.C., ANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – A.S.S.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-35341/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 221/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo C.il de 4º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 94/2019 de fecha 23 de diciembre de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo C.il de 12º Turno, Dra. I.P., falló: “Desestímase la demanda en todos sus términos. (...)” (fs. 268/295).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 221/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo C.il de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos, decisión que incluye la pretensión de diferencias salariales sobre la que no hubo pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la impugnada (...)(fs. 333/343 vto.).

III) Con fecha 8 de diciembre de 2020, a fs. 346/352, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem. En síntesis, expuso los siguientes agravios:

1) En primer lugar, sostu-vo que corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de diferencias de salarios.

En el caso, se reclamaron las diferencias de salario por los renglones: 11311.0 “sueldo básico”; 11414.0 “art. 26” y 11414.9 “diferen-cias de art. 26” que fueron plenamente probadas.

ASSE debió pagar los sueldos aplicando SIMPLI según fue acordado en 2012, lo cual no fue cumplido. Ese incumplimiento generó perjui-cios a los actores, ya que, al pagarse el sueldo básico “en menos” de lo que correspondía, se disminuyeron los restantes rubros.

ASSE no cumple con los instructivos de la CGN, porque paga una cifra distinta a la allí indicada. Al comparar los montos de los instruc-tivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe diferencia de pago.

La demandada, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, no cumplió con la carga de la controversia, porque no explicó por qué paga 4% menos de “sueldo básico”.

La Sala confunde “sueldo de grado” con “sueldo básico”.

Existió error en la valo-ración de la prueba, ya que el Tribunal debió comparar los recibos de sueldos de los actores con los instructivos de CGN.

A vía de ejemplo, efectuó la liquidación correspondiente a la actora L.F..

2) En segundo lugar, la recurrente expuso agravios referidos a los descansos intermedios.

A pesar de que no se haya sancionado una ley que confiera descansos intermedios a los integrantes de la parte actora, tal derecho surge de las normas de la Constitución (arts. 54, 8 y 10).

El Decreto Nº 406/988, que establece normas de higiene ocupacional, tiene referen-cias al descanso. Esa norma establece: cómo y dónde se debe descansar; la prohibición de alimentarse y de guardar alimentos en el lugar de trabajo; la imposibi-lidad de delegar las tareas sin la autorización del superior; la indicación de que el tiempo de traslado entre el lugar de trabajo y el de descanso se considera tiempo de trabajo.

El descanso intermedio es un derecho humano, su establecimiento está reservado a la ley y no puede ser regulado por el estatuto.

3) En tercer lugar, la impugnante expresó agravios referidos a la desestima-toria de la condena al pago por omisión de la obligación de entregar uniformes.

Fue acreditado en autos que ASSE no entregó los uniformes en los períodos indicados al alegar de bien probado. La entrega de uniformes se debe probar con la firma de registro, lo cual no fue acreditado por ASSE.

El rechazo del rubro fue genérico y no se examinó la prueba diligenciada.

Detalló los uniformes que debieron ser entregados a cada uno de los actores (fs. 349 vto./351), quienes trabajan en el Hospital Pereira Rossell y, por tanto, forzadamente deben utilizar uniforme. En tal sentido, señaló:

a) B.R. se desempeña como instrumentista de block quirúrgico de maternidad y ejecuta tareas en contacto con fluidos humanos, así como con riesgo biológico.

b) L.F. traba-ja en el lactario y debe cumplir tareas con uniforme completo por seguridad de los lactantes.

c) A.I. cumple tareas en emergencias, en contacto con todos los pacientes e incluso ingresa a áreas de aislamiento.

d) M.A. y P.H. son auxiliares de servicio (realizan tareas de limpieza, mensajería y descarte de desechos) e ingresan a sectores asistenciales que incluyen áreas de aislamiento.

Las tareas que cumplen las actoras están descriptas en el Decreto Nº 406/988 y comprendidas en la obligación del empleador de brindar uniformes.

Asimismo, los accionantes que son funcionarios administrativos ingresan y transitan por sectores de aislamiento, tal como se acreditó.

4) Por último, sostuvo la recurrente que es contradictorio lo expresado respecto a la negativa del lavado de uniformes, que –al menos en la situación de las actoras R., I., A. y H.- se trata de un derecho subjetivo perfecto, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 27 y 41 del Decreto Nº 406/988. Contrario a lo que indica el fallo impugnado, existe norma que debe ser aplicada. En la demanda se agregaron las hojas de cálculo de la deuda donde se indicaron las prendas y el costo estimado por casaca, pantalón, saco y zapatos, por año y su actuali-zación hasta la presentación de la demanda, además de reclamo de condena futura conforme al art. 11 C.G.P.

En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la que ampare el derecho de los actores.

IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 355/358, en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.

V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 359) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 25 de febrero de 2021 (fs. 363).

VI) Por decreto Nº 321 de fecha 23 de marzo de 2021 (fs. 364 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.

En tal sentido, por unanimidad de sus integrantes, desestimará los agravios relativos a las “diferencias de salario” y a los rubros “entrega de uniformes” y “lavado de uniformes”. Por su parte, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dra. E.M., Dr. T.S. y Dr. J.P., desechará el motivo de sucumbencia que guarda relación con los “descansos intermedios”, punto sobre el cual extenderán discordia parcial la Sra. Ministra Dra. B.M. y el redactor.

II) El caso de autos.

Los actores son funciona-rios presupuestados de ASSE que desempeñan funciones en el Centro Hospitalario Pereira Rossell y en el Patronato del Psicópata.

En su demanda, reclamaron diferencias de salarios en el “sueldo básico” y pago de descansos intermedios no gozados, así como indemnización por falta de entrega de uniformes y por su lavado (fs. 59/72).

En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo C.il de 12º Turno desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 268/295).

Ante la apelación formu-lada por la parte actora (fs. 297/308), asumió competen-cia el Tribunal de Apelaciones en lo C.il de 4º Turno, el que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado (fs. 333/343 vto.).

Contra dicho pronunciamiento de segunda instancia, la parte actora dedujo el recurso de casación a estudio.

III) Respecto a las deficien-cias del recurso de casación interpuesto.

Antes de ingresar al examen puntual de los agravios, corresponde resaltar lo confuso que resulta el recurso de casación deducido, lo cual conspira, necesariamente, contra el interés de los recurrentes.

Ese mismo defecto, según se verá en los posteriores desarrollos, también se ve reflejado en la demanda, lo que sella la suerte de parte de los reclamos formulados por la parte actora.

IV) Respecto a las diferencias salariales reclamadas.

A juicio de la Corpora-ción, la demanda planteada por los actores en relación a este punto presenta carencias de tal magnitud que hacen imposible que la pretensión pueda prosperar.

Sobre el particular, co-rresponde reiterar los fundamentos de un reciente pronunciamiento de la Corte (Sentencia Nº 55/2021), recaído en un caso con aristas similares al planteado en autos, en el que se señalara:

“(...) en lo medular, el reclamo de diferencias salariales entablado parte de la base de que, en el primer renglón de los recibos de sueldo, ASSE les ha venido abonando un sueldo básico que es inferior al que establecen, para el grado en el que cada uno de ellos revista, los instructivos de la Contaduría General de la Nación. Ese error determina, por transitividad, que otros rubros que toman como base de cálculo el sueldo básico, también estén mal liquidados y existan diferencias a su favor. Por otro lado, también denunciaron que un convenio estableció la retribución para el grado en que revistan a partir de 2016 y, sin embargo, ASSE les ha venido abonando una retribución inferior.

Ahora bien, en su demanda, si bien denunciaron estos extremos, los reclamantes no precisaron en qué grado revistan; tampoco cuál es la retribución fijada (el sueldo básico) para cada grado por la Contaduría General de la Nación.

Asimismo, en lo que tiene que ver con el reclamo por las diferencias generadas por el supuesto incumplimiento del convenio, se observan idénticas carencias alegatorias. En efecto, no precisaron cuál era la retribución que se había convenido para el grado en el que cada uno de los reclamantes revista y cuánto se les abonaba para poder...

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