Sentencia Definitiva nº 1.405/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Diciembre de 2019

PonenteDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de diciembre de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-37796/2015, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado AA contra la Sentencia Definitiva No. 386/2018, de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno.

RESULTANDO:

I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 386/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno falló: “Confirmase la sentencia de primera instancia. Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen” (fojas 307/314 vuelto).

A su vez, el pronuncia-miento anterior, emanado del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, por Sentencia No. 22/2018 de fecha 14 de agosto de 2018, había fallado: “Condenando a AA como AUTOR penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA A LA PENA DE 11 MESES DE PRISIÓN, con descuento de la detención que haya sufrido, y de su cargo las demás prestaciones legales que correspondan (art. 105 del CP), y la suspensión de los derechos políticos y de cargo u oficio público (arts. 75, 78, 79, 81 y 82 del CP, oficiándose). S. condicionalmente el cumplimiento de la pena, beneficio al que podrá optar al momento de la notifica-ción de la presente. Intimándosele la constitución de domicilio a los efectos de la vigilancia policial (art. 102 del CPP) haciéndosele conocer las obligaciones legales. Si no lo hiciera expresamente, téngasele por optado teniendo como domicilio el constituido en la caución. Ejecutoriada, comuníquese, liquídese la pena y cúmplase. Oportunamente, archívese” (fojas 267/272 vuelto).

II.- En tiempo y forma, la defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ad quem”. En su libelo impugnativo, que obra a fojas 350/354 vuelto, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

(i) La Sala desconoció el valor de una prueba tasada; concretamente: de un instrumento público.

El Defensor del penado planteó, en primer lugar, que el Tribunal desconoció la eficacia probatoria que el artículo 1574 del Código Civil le asigna a los instrumentos públicos. En este caso, dicho instrumento es el testimonio notarial protocolizado por el Esc. EE, del inventario de mercaderías (documento que corre a fojas 63/66).

El recurso de casación resulta procedente cuando el Tribunal de segunda instancia no le asigna al medio probatorio el valor que la ley ordena. Se trata de un error de Derecho que, al resultar determinante del fallo, es corregible en casación.

La visita de las inspectoras al domicilio fiscal se produjo el 8 de enero de 2013 (no el 8 de mayo de ese mismo año como dice la sentencia), para constatar que los materiales comprados se hallaban allí. Sin embargo, no pudieron acceder a dicho domicilio. El testimonio notarial protocolizado es del 6 de diciembre de 2013 y demuestra que los materiales estaban en dicho domicilio fiscal.

No hay en la sentencia ninguna referencia a la autenticidad del documento. Tiene firma certificada y su valor probatorio resulta tasado legalmente (art. 170.1 CGP), lo que resulta determinante de la parte dispositiva de la sentencia. En definitiva, la falta de referencia a esa prueba tasada, invalida el pronunciamiento y ello causa agravio.

Conforme a lo establecido legalmente (art. 270 del CPP), las reglas sobre valoración de la prueba poseen carácter normativo y, cuando se verifica un apartamiento de las reglas sobre valoración probatoria, lo que existe es una infracción en la aplicación del Derecho.

Es una infracción a la R. de Derecho no haber considerado un elemento probatorio legalmente tasado y no impugnado, respecto de la realidad de las facturas cuestionadas por la DGI. Dicho instrumento pone al descubierto que esas facturas respaldan la existencia de operaciones reales, donde se verificó la transmisión patrimonial desde la vendedora a la compradora, que fue quien solicitó la confección del inventario instrumentado en testimonio notarial protoco-lizado.

(ii) Inexistencia de prue-ba sobre la comisión de la conducta típica imputada.

En este caso, la since-ridad de las operaciones de compraventa que documentan las facturas -demostrada mediante el multicitado inventario instrumentado en testimonio notarial protoco-lizado- demuestra que no tuvo lugar la conducta típica imputada. Dicho documento prueba en forma directa una circunstancia de hecho impeditiva de la imputación fiscal de la DGI sobre la falta de correspondencia de las facturas de crédito fiscal en el IVA con la realidad.

El inventario es una prue-ba suficiente, para refutar el peso de los indicios que la sentencia relaciona en apoyo de la tesis de la acusación F.. El no haber dado el peso específico que este documento tiene, determinó que la Sala haya confirmado la condena, lo que no resulta jurídicamente justificado.

Indicó –con apoyatura en citas de ilustres autores- que el inventario constituye el respaldo de una hipótesis alternativa a la de la acusación F. (que la sentencia tuvo por cierta), que resulta mucho mejor fundada.

En definitiva, planteó que la hipótesis sobre los hechos que la sentencia tuvo por probados carece de apoyatura suficiente y su admisión, es el resultado de una equivocada valoración del material probatorio.

III.- Por Providencia No. 578/2019 de fecha 8 de abril de 2019 (foja 364), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal al Sr. F. Letrado Especializado en Crimen Organizado, fue puntual-mente evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 370/371, en el que abogó por el rechazo del recurso.

IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. F. de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (375/380).

V.- Por Decreto No. 1061/2019 de fecha 6 de junio de 2019 (fojas 382), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia y la misma se acordó en legal forma

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, rechazará el recurso de casación interpuesto.

En tal sentido estima que la decisión impugnada no adolece de motivos de sucum-bencia, siendo ello así por lo subsiguiente.

II.- Considera la Corte que corresponde partir de la base de los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados.

La Sala tuvo por acredi-tado que, la actuación inspectiva llevada adelante por la División F.ización de la Dirección General Impositiva (en adelante: “DGI”), puso al descubierto la existencia de diversas irregularidades en la situación tributaria de la contribuyente BB, que gira en el rubro de instalación eléctrica y comunicaciones.

La inspección detectó que dicha contribuyente registró en su contabilidad y tomó en consideración para realizar sus liquidaciones imposi-tivas por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a las rentas de las actividades económicas (IRAE), compras de mercaderías realizadas a la firma CC (cuyo nombre comercial es “CC”), que no correspondían a operaciones reales.

Por su parte, el penado, AA(recurrente en casación), era quien estaba al frente de la gestión empresarial de BB.

AA, fue responsable de que se registraran esas operaciones (inexistentes) y de que se tomaran en consideración para liquidar las obligaciones tributarias por concepto de IVA e IRAE.

En efecto, la contribuyen-te tomaba en consideración montos mayores a los real-mente adquiridos en sus liquidaciones impositivas. De esta manera contribuyó a reducir artificialmente la base de cálculo del IVA y del IRAE, con el consiguiente beneficio (indebido) para la empresa que pagó impuestos por una magnitud inferior a la realmente debida y el correlativo perjuicio para el Fisco.

En su sentencia, la Sala tuvo por corroborada la hipótesis de la acusación F. de que, efectivamente, la empresa empleó documentación (facturas) que no correspondía a operaciones reales de compra para liquidar sus impuestos. Lo hizo a partir de los siguientes indicios; a saber:

(i) Imposibilidad de con-trolar el inventario de la mercadería (supuestamente) adquirida.

El Tribunal hizo caudal de que los inspectores de la DGI, pese a que se constitu-yeron en el domicilio fiscal de la empresa, no pudieron acceder al mismo para constatar la existencia de la mercadería supuestamente comprada por BB a CC. Se tuvo por probado que la imposibilidad de acceder a realizar dicha verificación, se debió a razones imputables al contribuyente.

(ii) Desproporción entre el monto total de las compras de mercaderías y los ingresos de la empresa.

Otro extremo indicativo de que las compras registradas por BB no correspondían a operaciones reales, es el de la relación entre las compras y los ingresos de la empresa. La Sala puso al descubierto que en el período compren-dido entre marzo de 2012 y marzo de 2013, el total de compras de la empresa ascendió a $ 7.306.259 (pesos uruguayos siete millones trescientos seis mil doscientos cincuenta y nueve) más impuestos, mientras que los ingresos, en el ejercicio económico cerrado en el año 2012 alcanzaron los $ 7.521.776 (siete millones quinien-tos veintiún mil setecientos cincuenta y seis). La Sala juzgó que no resultaba coherente que la empresa apenas haya tenido ganancias y que haya invertido en compras casi la totalidad de sus ingresos.

(iii) El (supuesto) pago de fuertes sumas de dinero en efectivo.

Las compras cuya existen-cia fue puesta en tela de juicio, habrían sido pagas íntegramente en efectivo, lo que en atención a su magnitud no resulta lógico ni razonable. Se trata de compras mensuales por la suma de $ 608.855 (pesos uruguayos seiscientos ocho mil ochocientos cincuenta y cinco), por lo que no parece creíble que se trate de montos que puedan haberse cancelado mediante pagos en efectivo.

(iv) La confesión del res-ponsable...

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