Sentencia Interlocutoria nº 261/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de setiembre de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “1) AA – 2) BB – 3) CC – 4) DD – 5) EE – UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY No. 19.550 Y CASACIÓN PENAL”, individualizados con el IUE: 90-10462/2002.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 10/2017, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2do. Turno, a cargo de la Dra. M.V., se falló: “Condénase a AA, BB, CC, DD y EE, como co-autores penalmente responsables de un delito de homicidio intencional muy especialmente agravado, a la pena de treinta (30) años de penitenciaría, para cada uno de ellos, con descuento de la preventiva sufrida en caso de haber comenzado a cumplirla y de su cargo las prestaciones legales previstas en el literal e) del artículo 105 del Código Penal (...)” (fs. 6041/6082 vto.).

II) A su vez, por Sentencia Definitiva No. 402/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno [G. (r), T. y B., confirmó la recurrida (fs. 6246/6275).

III) En tiempo y forma, las Defensas de autos interpusieron excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 19.550, y recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ad quem”.

En su libelo impugnativo, que obra a fs. 6301/6320, los recurrentes AA, BB y EE plantearon, en concreto, los siguientes cuestionamientos:

i.- En lo inicial, manifestaron que los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 19.550 (por la cual se trasforma una Fiscalía Letrada Nacional en Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad), son inconstitucionales por vulnerar los artículos 7, 8, 10, 12, 19, 72 y 332 de la Constitución de la República.

ii.- Esgrimieron (como cuestión previa) que rige la aplicación del nuevo Código del Proceso Penal en el recurso de Casación puesto a consideración.

En tal sentido, no resulta de aplicación el inc. 2º del artículo 270 del antiguo C.P.P. el cual establecía que los hechos dados por probados en la sentencia no podían discutirse en casación.

En aplicación del artículo 16 del N.C.P.P., entendieron que las normas procesales penales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. En efecto, el nuevo código en el artículo 369 remite a las disposiciones del C.G.P. y este cuerpo normativo admite el agravio fundado en la infracción a las reglas de la admisibilidad o de valoración de la prueba.

En consecuencia, al amparo del artículo 16 del C.P.P., conviven en el recurso de casación la aplicación del antiguo y nuevo C.P.P. en todo lo que beneficie a los defendidos.

iii.- Existió error en el tipo penal y valoración de la prueba. En efecto, nunca se constató la existencia de un cadáver, ni fueron encontradas sus partes, prendas u objetos personales que acredite en forma fehaciente que la joven FF falleció.

El Tribunal incumplió con el artículo 142 del N.C.P.P. al dictar sentencia condenatoria sin existir plena prueba de la que resulte la certeza del delito y la responsabilidad de los imputados.

C. doctrina de primer nivel (C. entre otros), que estima al cadáver como la prueba por excelencia en el homicidio.

Afirmaron que no existe homicidio sin cadáver y aún quienes admiten que pueda existir (tal como lo sostiene el abogado de los denunciantes), exigen la confesión del presunto autor y un nexo causal entre el hecho y la conducta (nada de lo cual existió en obrados).

Los testigos mencionados por la Sentencia no presenciaron en forma directa a través de sus sentidos que la joven FF hubiera muerto o haya sido asesinada y en caso afirmativo quienes fueron sus autores.

La labor periodística vino a sustituir la labor judicial. En tal sentido, las recopilaciones no cumplen con las condiciones mínimas e indispensables que la justicia debe exigir. En especial, las fuentes son reservadas y la parcialidad es el defecto intrínseco de esas investigaciones.

En definitiva, no existe prueba alguna que acredite la participación de los recurrentes en los hechos tipificados por el “ad quem”.

iv.- La sentencia impugna-da no respetó el principio in dubio pro reo. Más aún, lo invirtió aplicando un “principio de in dubio contra reo” en flagrante infracción del artículo 15 de la Constitución de la República, artículo 125 y 133 del viejo C.P.P. y 142.2 del N.C.P.P.

C. fragmentos de Carnelutti y J.N. en lo atinente a valoración de prueba, el rol que cumple la presunción de inocencia y sus consecuencias en el fallo judicial.

En definitiva, entendieron que no existió certeza procesal y debió absolverse a los recurrentes dado que el Tribunal se limitó a aplicar un derecho penal de autor y no de acto.

v.- Erró el Tribunal en la aplicación de las normas de co-autoría penal (artículo 61 del Código Penal).

En tal sentido, argumenta-ron que no se individualizó el autor ni el crimen. Tampoco se individualizó por parte del Tribunal acciones o conductas concretas de los encausados destinadas a obtener el fin de dar muerte.

La omisión efectuada pre-tende ser salvada a partir de la generalización grosera e improcedente de achacar la situación por la cual atravesaba nuestro país a un grupo pequeño de militares y policías.

Se preguntan cómo la Sala concluyó que existió co-autoría cuando no hay cuerpo, testigos ni se supo a ciencia cierta qué hizo cada uno de los imputados.

C. al profesor L. en el entendido que no puede coexistir coparticipación sin autoría.

La defensa de AA ha probado de forma documental que su defendido no se encontraba prestando funciones en el Servicio de Información de Defensa y se encontraba internado en el Hospital Militar a la fecha de los hechos que se investigan, siendo totalmente imposible la participación en los hechos que conforman la plataforma tenida por probada por el Tribunal.

Por su parte el recurrente BB señaló que no pertenecía al Servicio de información de Defensa a partir de diciembre de 1976 y su situación de licencia durante el mes de enero de 1977, fecha en la que de acuerdo a las declaraciones vertidas por la señora GG, le fue entregada la bebé que se hace coincidir con la fecha de la supuesta muerte de FF.

En cuanto al recurrente EE, surge del expediente que la señora GG negó la amistad entre él y el señor HH sostenida por los periodistas y declaraciones del Dr. II en careo realizado con el Senador JJ.

vi.- Por último, la defensa mantiene en todo su posición respecto a que es jurídicamente imposible que de hechos que pudieron haber ocurrido en el año 1976 surja delito alguno vigente en la época de supuesta comisión y solicitan la prescrip-ción de los mismos.

En tal sentido, se remitieron a comparecencias anteriores donde analizan los artículos 117 y 119 del C.P.P.

Concluyeron que las posiciones novedosas que permiten obviar la prescripción no llevan más que a un error in iudicando.

IV) Por su parte, en el libelo impugnativo que obra a fs. 6321/6340, los recurrentes DD y CC esgrimieron idénticos agravios a los mencionados en el numeral anterior.

Además, dentro del capítulo de errónea aplicación de normas de co-autoría, DD concluye que es una conjetura partir de la base que como integrante de las fuerzas armadas (que actuó contra la guerrilla), haya tenido algo que ver en la muerte de FF.

En efecto, las declaraciones de KK (testigo de oídas), son meras conjeturas al afirmar que una amiga le contó que el encausado, junto con EE, le entregó la niña LL a la familia HH. Asimismo, el propio ex presidente II no involucró en sus declaraciones a DD.

En lo atinente a CC, la defensa esgrimió que el simple hecho de revistar en el SID no implica su participación en la muerte y desaparición de FF.

En efecto, desde el mes de octubre de 1976 CC no integraba el SID al encontrarse estudiando para pasaje de grado y ascender a mayor.

V) A fs. 6344/6363 vto., surge en obrados idéntico escrito presentado por el encausado EE. Además, designó defensa de su particular confianza al Dr. Mikolic.

VI) Por Providencia No. 188/2019 de fecha 10 de mayo de 2019 se ordenó elevar los autos a esta Corporación, los cuales fueron recibidos el día 16 de mayo de 2019 (nota de cargo de fs. 6405).

VII) Efectuados los trámites de rigor, a fs. 6473, con fecha 26 de agosto de 2019 surge rúbrica del S.L.D.N., dando cuenta que la Sra. Ministra Dra. B.M. se allanó a la recusación deducida en su contra, la cual se encontraba en trámite (IUE 1-67/2019).

VIII) Celebrado el sorteo de estilo para la integración de esta Corporación, luce en acta de fs. 6481, que el azar designó para integrar este cuerpo a la Dra. S.G..

IX) En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad, por Sentencia Definitiva No. 1335/2019 de fecha 7 de octubre de 2019, la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra los artículos 2 y 3 de la Ley No. 19.550 y declaró inadmisible el embate dirigido contra el artículo 1 de la referida norma.

X) Por Providencia No. 2179/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 (fs. 6495), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue puntualmente evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 6504/6511, en el que abogó por el rechazo del recurso.

XI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (Dictamen No. 00558 de 16 de diciembre de 2019, obrante a fs. 6515/6532).

XII) Por su parte y en lo atinente a los recursos de casación a estudio, atento al allanamiento a la recusación por parte de la Sra. Ministra Dra. B.M., se celebró el sorteo de estilo para la integración de esta Corporación, que el azar designó para integrar este cuerpo a la Sra. Ministra Dra. G.G. (fs. 6560).

XIII) Por Decreto No. 2544 de fecha 19 de diciembre de 2019 (fs. 6534), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia...

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