Sentencia Definitiva nº 427/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Diciembre de 2003
Ponente | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO |
Fecha de Resolución | 24 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinticuatro de diciembre de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CALACHA OLIVERA ALCIDES C/ ANTONIO BRAGA E HIJOS SOCIEDAD CIVIL Y OTROS - Juicio ejecutivo - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INCISO FINAL DEL ART. 268 DEL C.G.P., EN TEXTO DADO POR EL ART. 37 DE LA LEY No. 17.243", Ficha 275/2002. RESULTANDO: 1 Que en los autos caratulados: "C.O., A. (Casa Alejandro Victorica S.A.) c/ A.B. e hijos Sociedad Civil, juicio ejecutivo", Ficha C/ 1038/83, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tercer Turno, el demandado A.B., compareciendo por sí y en representación de ''A.B. e Hijos Sociedad Civil'', estando los autos en vía de apremio, promovió incidente autónomo de prescripción superviniente del juicio ejecutivo (fs. 132/137). La referida demanda incidental fue rechazada ''in limine'' por sentencia de primera instancia No. 2249/2001, dictada el 23/7/2001 por el órgano jurisdiccional de primera instancia mencionado precedentemente (fs. 206 a 210). Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia (fs. 140/145) el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, por sentencia de segunda instancia No. 31 dictada el 3/5/2002, confirmó la recurrida con las costas del grado a la recurrente (fs. 170/171). 2 A fs. 178/187 el promotor del incidente interpuso recurso de casación contra la sentencia No. 31/02 dictada por el T.A.C. 1o. expresando que la referida sentencia incurrió en infracción de normas legales y constitucionales que determinaron la parte dispositiva de la sentencia en recurso, así como las normas legales que reglan el instituto de las sentencias, su valoración y motivación (arts. 197 y 198 del C.G.P.). Y promovió a su vez, inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa contra el art. 268 del Código General del Proceso, en el texto dado por el art. 37 de la Ley 17.243 por entender que la misma resulta violatoria de las normas contenidas en los arts. 7, 8, 12, 18, 32 y 72 de la Constitución. 3 Fundamentando el excepcionamiento expresó que: La norma contenida en el inciso final del art. 268 del C.G.P. (texto dado por el art. 37 de la Ley ''17292'') (debió referirse a la Ley 17.243) determina una desigualdad de la Ley respecto al derecho de las personas ya que lo contingenta a la existencia de dos sentencias iguales para no permitir la interposición del recurso de casación, es de sostenerse que la consagración del principio de igualdad establecido en el art. 8 de la Constitución no hace distingo a la situación que plantea dicha norma por lo que no puede establecer duda alguna respecto a su inconstitucionalidad, dado que colide no solamente con ese principio de igualdad sino con las demás normas que consagra la obligación del Estado en defender los derechos individuales a la propiedad y demás derechos previstos en el art. 7 de la Carta como asimismo los consagrados para la existencia del debido proceso y del derecho a la defensa mediante todos los recursos que sean admitidos por la normativa constitucional como lo han previsto los arts. 30, 31 y arts. 12, 18, 32, 72 y 332 de la Constitución. 4 Por providencia No. 254/02 (fs. 189), el T.A.C. 1o. dispuso la suspensión de los procedimientos y ordenó la elevación de los autos a esta Corporación. 5 Habiéndose dado ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad (providencia 910/02 de fs. 209) se confirió traslado de la misma, el que fuera evacuado a fs. 218/221 por el demandado en el incidente -quien solicitó que desestime la excepción planteada con las máximas sanciones procesales para el recurrente- y a fs. 224/226 fue oído el Sr. Fiscal de Corte, quien consideró que corresponde el rechazo del excepcionamiento en vista. CONSIDERANDO: 1o. Como precisión liminar, cabe señalar que la Corporación resolverá en esta sentencia las dos cuestiones involucradas en el escrito obrante de fs. 178 a fs. 187, esto es la excepción de inconstitucionalidad previa y el recurso de casación interpuesto, dejándose sin efecto el tratamiento precedente dispuesto por la...
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