Sentencia Definitiva nº 433/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 23 de Febrero de 2011

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintitrés de febrero de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “S.L., M.D. c/ Administración Nacional de Telecomunicaciones (A.N.TEL.) - Ley No. 18.507 - Excepción de inconstitucionalidad - Art. 2 de la Ley No. 18.507”; Ficha 2-7554/2010.

RESULTANDO QUE:

1. - En procedimiento iniciado al amparo de la Ley No. 18.507 (Causas Judiciales Originadas en Relaciones de Consumo comprendidas en la Ley No. 17.250), el demandado –A.N.TEL.-, luego de ser notificado del decreto que lo convocó a audiencia, promovió la excepción de inconstitucionalidad del art. 2 de la referida Ley No. 18.507, por considerarlo violatorio de los principios de igualdad y de debido proceso legal consagrados en los arts. 8, 12, 72 y 332 de la Constitución Nacional.

Sostuvo, en síntesis, que estos dos principios que implican que ambas partes tengan la oportunidad razonable de comparecer, de exponer sobre los derechos que le asisten, aportando los medios de prueba con los que fundamenta su pretensión, son violentados por el proceso instaurado por la Ley No. 18.507, en especial, por su art. 2, el que deberá ser declarado inconstitucional.

Si bien se trata de pequeñas causas, como surge de lo referido “ut supra” la búsqueda de una justicia rápida no implica vulnerar las debidas garantías procesales.

Como surge del art. 2 de la norma legal cuestionada, se establece un plazo de 48 horas para fijar la audiencia, que deberá realizarse en un plazo máximo de 30 días, notificándose al demandado en forma personal; sin fijar plazo alguno para el demandado a los efectos de articular su defensa.

En el caso de autos, la demanda le fue notificada el 6 de abril de 2010, habiéndose fijado audiencia a los efectos del diligenciamiento de toda la prueba para el día 8 de abril de 2010, lapso sumamente breve que vulnera el principio de igualdad.

La violación de tal principio resulta palmaria ya que mientras el actor puede preparar su demanda utilizando el tiempo que considere necesario, articulando sus defensas y evaluando la prueba, en tanto la Ley establece un plazo de caducidad de 1 año (artículo 5o. de la Ley); el demandado dispone de un plazo sumamente exiguo (en el subexamine 2 días) para preparar su defensa y obtener toda la documentación necesaria.

El art. 2.6 de la referida norma establece que las sentencias definitivas dictadas en los procesos regidos por la referida Ley son inapelables, disposición que vulnera los arts. 12, 72 y 332 de la Constitución.

Solicitó, en definitiva, se declaren inconstitucionales las normas impugnadas (fs. 18/21).

2. - Por providencia No. 701/2010, el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 26o. Turno, dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante esta Corporación (fs. 23), donde fueron recibidos el 21 de mayo de 2010 (nota de cargo, fs. 28).

3. - La Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al excepcionamiento de inconstitucionalidad instaurado y su traslado por el término legal (auto No. 1691/2010, fs. 29).

4. - A fs. 34/36, el actor en los principales, M.S., evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad promovida por vía de excepción.

En igual sentido, por los fundamentos desarrollados en su dictamen No. 3420/2010, se pronunció el Sr. Fiscal de Corte (fs. 40/41 vto.).

5. - Por resolución No. 3478/2010, la Corporación dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 42).

CONSIDERANDO QUE:

I. - La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y coincidiendo con lo manifestado por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen, desestimará el excepcionamiento de inconstitucionalidad ejercitado, por entender que la norma impugnada no resulta violatoria de ningún mandato constitucional, ni –en particular- del principio de igualdad de las partes en el proceso o el derecho de defensa en juicio.

II.- Corresponde comenzar señalando que, como resulta criterio reiteradamente sostenido por esta Corporación, el análisis de la cuestión de constitucionalidad debe efectuarse par-tiendo de dos premisas:

“A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre...

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