Sentencia Definitiva nº 3/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Febrero de 2010

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2010
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de febrero de dos mil diez

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AA - UN DELITO CONTINUADO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACION PENAL", Ficha 355-27/2006.

RESULTANDO:

1. - Por Sentencia de primera instancia, No. 94 del 25 de octubre de 2007, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Cuarto Turno dispuso: "Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de atentado violento al pudor, a la pena de tres años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva y de su cargo las condenas accesorias correspondientes (art. 105 Literal E del Código Penal)..." (fs. 73).

En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de P.T., quien por Sentencia No. 420 del 11 de diciembre de 2008 falló: "Confirmando la sentencia apelada respecto a AA. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen" (fs. 101 vto.).

2. - A fs. 108/113 vto. la Defensa del encausado interpuso recurso de casación, señalando que en el caso se ha configurado infracción y/o errónea aplicación de la norma que tipifica el delito imputado (arts. 272 y 273 del Código Penal), así como de las reglas que presiden la valoración de la prueba (arts. 172, 173 y 174 del Código del Proceso Penal).

En síntesis sostuvo:

- Que la prueba vertida en autos no permite reputar plenamente probados los hechos que se atribuyen al encausado.

Cuestiona la valoración de la prueba que realiza el ad quem, básicamente, en razón que los indicios en que sustenta su fallo jamás pueden resultar "plenamente incriminatorios pues en todo caso lo que incrimina es la presunción que puede extraerse de los mismos".

- No se ha acreditado en autos la violencia reclamada por la figura penal imputada. No hubo atentado "violento" al pudor en razón que los pretendidos actos obscenos no pasaron de simples manoseos asimilables a aquéllos que -animus jocandi mediante- se verifican cotidianamente en cualquier club o agrupamiento humano asimilable. En este punto destaca que el menor concurría libre y voluntariamente a la chacra del enjuiciado y que es indiscutible la versión del encausado que pone a cargo del menor la iniciativa del acoso.

- En la recurrida el Tribunal no valoró debidamente que en la situación de autos se constatan motivos -por parte de la familia del encausado y del menor- para perjudicar al Sr. AA, que concurren a apuntalar la tesis de una manipulación de la situación entre los denunciantes. Expresa que si bien el anterior Defensor del encausado no trabajó lo suficiente en torno a este punto, tanto la Fiscalía como los Tribunales que actuaron en la causa, tras relevar o suponer su posible existencia, tenían el deber de considerar tal extremo y no lo hicieron.

- Concluye que del examen crítico verdaderamente "sano" de la...

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