Sentencia Definitiva nº 617/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Junio de 2012

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, once de junio de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PALACIO MILAN, EDINSON C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 206 DE LA LEY No. 18.719”, Ficha 1–46/2011.

RESULTANDO:

I) En autos se presentó el Sr. E.A.P.M., promoviendo por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 206 de la Ley No. 18.719.

En apoyo de su pretensión declarativa, resumidamente, expresó:

- Que es titular de interés directo, personal y legítimo, que le habilita a promover esta acción ya que es funcionario del Ministerio del Interior y, además, se desempeña como guardia de seguridad particular desde el año 2008. A consecuencia de la aprobación de la norma impugnada, el 2 de marzo de 2011 se le notificó que debía cesar de prestar servicios de seguridad privada.

- Lo establecido en el art. 206 de la Ley No. 18.719 vulnera el derecho a la libertad de trabajo, la que se encuentra protegida en los artículos 7, 36 y 53 de la Constitución de la República.

- La libertad de trabajo, y el trabajo en sí mismo, están protegidos en nuestra Carta Magna y de ella se desprende que todos los habitantes de la República tienen derecho a elegir el trabajo que quieran.

- En el ámbito del Derecho Laboral, el trabajo que interesa es el elegido por el propio trabajador, pues sólo éste puede decidir donde, como y con quien trabajar, quedando excluido el trabajo forzoso o forzado, en que se impone al trabajador las condiciones y el lugar en que debe ejercerlo.

En definitiva, solicita que previo cumplimiento de las ritualidades correspondientes, se declare inconstitucional lo establecido en el artículo 206 de la Ley No. 18.719.

II) Por auto No. 1136, del 20 de julio de 2011, se tuvo por presentado al promotor, por constituidos los domicilios y se confirió traslado a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte, por el término común de veinte días (fs. 15).

III) Compareció el Dr. J.C. en representación del Estado–Ministerio del Interior, quien por los argumentos que desarrolla en fs. 24/28 vto., solicitó se desestime la acción incoada, con imposición de sanciones procesales a la contraria.

IV) El Sr. Fiscal de Corte, se expidió en dictamen No. 3539/11, estimando que “... el accionamiento en vista no podrá prosperar, debiendo ocurrir el reclamante a la vía y Sede que por derecho correspondiere” (fs. 58/59).

V) Por auto No. 1921, del 11/XI/2011, se dispuso la agregación de la documental incorporada en fs. 1 a 4 y 22 a 23 y se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte, a los efectos previstos en el artículo 517.2 in fine del Código General del Proceso.

Dicho traslado fue evacuado por la parte demandada (fs. 67/70), por el actor (fs. 72 a 77 vto.) y el Sr. Fiscal de Corte (fs. 81).

VI) Por interlocutoria No. 2327, del 21/XII/2011, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 83).

CONSIDERANDO:

1. - La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad –aunque por diversos fundamentos- y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Corte, desestimará la acción de inconstitucionalidad...

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