Sentencia Definitiva nº 27/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Febrero de 2003
Ponente | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2003 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintiuno de febrero de dos mil tres. VISTOS: Estos autos caratulados: "G.F., J.D. C/ PIEDRA DEL TORO S.R.L. Y OTRO - Crédito hipotecario - Arts. 2.342 y 2.345 del Código Civil; arts. 377; 379; 511.1; 513; 513.1; 513.2 y 514 del C.G.P. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD". Ficha 175/2002. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I) En vía de apremio y faltando 3 días para la realización del remate dispuesto (V. fs. 83 vto.), la ejecutada Piedra del Toro S.R.L. interpone - conjuntamente con demanda autónoma de nulidad absoluta - la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 2.342 y 2.345 C.C., y 377, 379, 511.1, 513, 513.1, 513.2 y 514 C.G.P. (fs. 123 - 140). Estando cuestionada la constitucionalidad de los arts. 511, 513 y 514 C.G.P., la Sra. Juez eleva los autos a la Corporación (f. 141). II) Que la excepción de inconstitucionalidad subexámine, cuya finalidad dilatoria es manifiesta (art. 519 C.G.P.), será declarada inadmisible por resolución anticipada, con las máximas sanciones procesales. La Corporación reiteradamente ha sostenido la extemporaneidad de las defensas de inconstitucionalidad deducidas con posterioridad a la conclusión de la causa (art. 511.1 C.G.P.) (Cf. entre otras, sents. Nos. I 445/93, 446/93, 94/95, 322/95, 382/96, 731/96 y 991/01). A juicio de la Corporación - y en discrepancia con la opinión del Sr. Fiscal de Corte (fs. 182 - 813) - la promoción por el ejecutado de una acción autónoma de nulidad no supone una incidencia posterior a la conclusión de la causa, determinante de la procedencia formal del excepcionamiento incoado; la pretensión anulatoria referida será - eventualmente - tramitada por vía separada pero su mera interposición no enerva la definitiva aplicación de las normas impugnadas ni implica el inicio de una nueva instancia de conocimiento en vía de apremio (Cf. sent. No. I-1.327/01). A mayor abundamiento, la Corte se ha pronunciado con anterioridad por la regularidad constitucional de los arts. 2.342 y 2.345 C.C., y 377 y 379 C.G.P., puesto que ni la renuncia a los trámites del juicio ejecutivo ni la procedencia de la vía de apremio importan la disminución de las garantías del debido proceso ni vulneran los principios y normas contenidos en los arts. 7, 8, 12, 32 y 72 de la Constitución (Cf. entre otras sents. Nos. 69/82, 85/93 y 472/95). Por otra parte, como acertadamente sostiene el Sr. Fiscal de Corte (fs. 183 - 184), con relación a los arts. 513, 513.1, 513.2 y 514 C.G.P., la excepcionante carece de...
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