Sentencia Definitiva nº 229/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Septiembre de 2003
| Ponente | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO |
| Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2003 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Beatriz Maria DE PAULA CABRERA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Importancia | Alta |
Montevideo, quince de setiembre de dos mil tres.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "AMORIN, ALVARO JUAN Y OTROS C/ ESTADO - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 20, SECCION 1a., CAPITULO VII DE LA LEY 17.243", Ficha 180/01.
RESULTANDO QUE:
I) A.A., G.B., L.B., E.C., H.F., J.F., J.F., F.F., D.G., E.I., H.M., A.N., D.P., W.P., P.P., J.P., E.P., R.R., I.R., G.S., W.S., C.S., H.T., G.V., D.B., E.F., J.L., M.B., R.R., N.G., N.D.V., E.C., G.B., W.C., R.T. y R.L. promueven acción de inconstitucionalidad del art. 20, sección 1a., capítulo VII (transporte) de la Ley 17.243 de fecha 29 de junio de 2000 (Ley de Urgencia) contra el Estado - Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.), la Administración Nacional de Puertos (A.N.P.), la Corporación Nacional para el Desarrollo y Terminal Cuenca del Plata S.A..
Fundando la pretensión deducida expresan en síntesis que:
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De acuerdo con el art. 258 de la Constitución y jurisprudencia y doctrina que citan, los comparecientes son titulares de un interés directo, personal y legítimo en la declaración pretendida, puesto que son funcionarios de la A.N.P., parte del personal que desarrolla la operativa portuaria, y se ven afectados por la aplicación de la norma cuestionada. Dicha disposición permite que la Terminal de Contenedores del Puerto de Montevideo pase a manos de una empresa privada para su administración y explotación, determinando la desaparición de puestos de trabajo. Ello significa para los comparecientes desplazamiento y pérdida de su fuente de trabajo, colocándolos en una situación incierta en cuanto a su futuro laboral. Todas las opciones ofrecidas -retiro incentivado, redistribución o pasaje a la nueva empresa- conllevan la pérdida de los niveles de remuneración y beneficios laborales que actualmente poseen, siendo notoria la degradación de las condiciones de trabajo en las empresas que han asumido los servicios que anteriormente prestaba la A.N.P., por sí o a través de A.N.S.E.
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La disposición legal atacada autoriza a la Administración Nacional de Puertos a participar en sociedad con capitales privados en la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el puerto de Montevideo, por intermedio de una sociedad anónima que será constituida con ese objeto por la Corporación Nacional para el Desarrollo. El capital privado estará representado por acciones al portador, emitidas en las condiciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo y vendidas en subasta u oferta pública en el mercado de valores.
El fundamento jurídico invocado en la norma impugnada es el inc. 3 del art. 188 de la Constitución, que habilita que el Estado participe en ciertas actividades de empresas conformadas por aportes obreros, cooperativos o capitales privados, siempre que concurra para ello libre consentimiento de la empresa de que se trate.
Sin embargo, la disposición legal cuestionada no concuerda con su invocado fundamento constitucional. El art. 188 de la Constitución prevé la existencia de las denominadas "sociedades de economía mixta", integradas con aportes de personas públicas y personas o entidades privadas. En su actual redacción -dada por la reforma de 1967- se prevén dos tipos de sociedad de economía mixta: por admisión de capitales privados en la constitución o ampliación de los entes o de los servicios descentralizados (incs. 1 y 2), y la anteriormente referida (incs. 3 y 4).
La norma impugnada resulta inconstitucional puesto que admite la incorporación de capitales privados, en este caso al patrimonio de un servicio descentralizado, mediante el recurso de invocar un mecanismo constitucional previsto para la participación del Estado en empresas mixtas; en puridad se establece el ingreso de capitales privados a dicho patrimonio y no al revés, según se prevé en el inc. 3 invocado.
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Por otra parte, si se trata de un caso de admisión de "...capitales privados en la constitución o ampliación del patrimonio..." de un servicio descentralizado, el texto sancionado no contó con las mayorías especiales requeridas ante tal situación, lo que surge de los antecedentes de la discusión legislativa. En efecto, la admisión de capitales privados en los entes del Estado debe ser habilitada por Ley cuya aprobación requiere contar con los 3/5 de votos del total de componentes de cada cámara. Y en el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes (martes 20/7/2000, pág. 163) se constata que sólo 54 representantes nacionales en 95 votaron por la afirmativa, no obteniéndose el número de votos que exige la Carta.
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A su vez se plantea otra objeción formal. Los proyectos de Ley o modificaciones de Leyes, remitidos por el Poder Ejecutivo para su aprobación con declaratoria de urgente consideración (nal. 7 art. 168 de la Constitución), están sujetos...
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