Sentencia Definitiva nº 341/2009 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2009

JuezDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
Fecha28 Septiembre 2009
Número de expediente1-366/2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia341/2009

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil nueve

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "ACOSTA, ADAN Y OTROS C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 16 DE LA LEY No. 18.314", Ficha 1-366/2008.

RESULTANDO:

I) Los comparecientes de fs. 87 promueven acción de inconstitucionalidad de los arts. 1 a 16 de la Ley No. 18.314, que creó el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), por considerarlos violatorios de los arts. 8, 67 incisos 1, 2 y 3, 72, 85 nal. 4 de la Constitución, expresando en síntesis:

-Acreditan su legitimación, adjuntando la documentación correspondiente y alegando ser titulares de un interés directo, personal y legítimo, en tanto en su calidad de jubilados y pensionistas, se veían afectados por la Ley No. 18.314, que creó el impuesto que gravaba los ingresos correspondientes a jubilaciones y pensiones, al que denominó "Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social".

- Reputan inconstitucionales todos aquellos preceptos de la Ley No. 18.314 que convierten en hecho generador, imponible o gravable o elevan a la categoría de materia gravada las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, y por lo tanto, aquellos preceptos que convierten en sujetos pasivos a quienes perciben esas jubilaciones y pensiones.

- La Ley pretendió resol-ver el conflicto que se había planteado a raíz de la existencia de fallos judiciales contradictorios respecto a la regularidad constitucional del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, puntualmente, en su aplicación a las pasividades. Pero lo hizo en forma inadecuada, pues no resolvió el tema de la inconstitucionalidad, sino que lo agravó tanto respecto de todos los comprendidos en sus disposiciones, cuanto más respecto de los sujetos que ya habían obtenido fallos favorables a sus pretensiones, respecto de los cuales esa Ley implica una clara violación de la cosa juzgada y de la separación de poderes.

- Las jubilaciones, desde el año 1989, fueron objeto de reajuste conforme al art. 67, para que las mismas fueran en línea conteste en relación al proceso inflacionario. A partir de la vigencia del impuesto, éste claramente detrae una parte del monto pensionario, en forma directa, aunque por un medio indirecto (creación de un gravamen) ataca a ese equilibrio con la inflación que buscaba la reforma. El gravamen aplicado sin más sobre el monto actual de las pasividades implica romper el equilibrio de las pasividades con la inflación.

- En el caso de la Ley impugnada la situación se empeoró en tanto los artículos de la misma crean una exacción cuyo hecho generador es la pasividad y el sujeto pasivo el jubilado o pensionista, y el destino de lo recaudado (art. 14 de la Ley No. 18.314) es el B.P.S. y no todo el sistema de seguridad social (es decir todas las Cajas como lo exige el literal A) del inciso 3 del art. 67 de la Constitución).

- Al haber ejercido el Parlamento nacional la potestad tributaria al aprobar la Ley No. 18.314 excediendo los límites de dicha competencia tributaria, ha vulnerado los arts. 85.4 y 67 de la Carta.

- La Ley No. 18.314 vulnera los arts. 8 y 72 porque a las asignaciones percibidas por jubilados y pensionistas (hecho generador del IASS) les da un tratamiento tributario más gravoso que a las rentas provenientes del trabajo de los activos, y porque las jubilaciones y pensiones están gravadas en forma más fuerte que las rentas provenientes de capital, las que soportan menor carga tributaria y porque, a los impuestos como el IASS, sólo es posible aplicarles alícuotas proporcionales.

- Solicita se declare la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados así como su inaplicabilidad a los accionantes (fs. 118 vto.).

II) Por Sent. No. 3358 dictada el 10 de diciembre de 2008, la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs.128).

III) El representante del co-demandado Poder Legislativo evacuando el traslado conferido solicitó se desestime la solicitud de inconstitucionalidad planteada (fs. 135 y ss.).

IV) El Sr. Fiscal de Corte evacuando el traslado conferido informó que procede el rechazo de la acción de inconstitucionalidad que se impetra en autos (fs. 151 y ss.).

V) Agregada la probanza documental incorporada, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 157 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad promovido.

II) Como lo ha sostenido la Corte, el examen de fundabilidad de la pretensión declarativa de inaplicabilidad de una norma legal por colidir con una norma o principio de recepción constitucional, ha de partir de la presunción de constitucionalidad de la Ley.

En este aspecto, cabe remitirse a la argumentación esgrimida en Sentencia No. 124/08 en la que se afirmó: "Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien '... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad' ('El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley', C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

Idéntica remisión cabe hacer, brevitatis causae, al principio de autorestricción (self-restraint) que en el ámbito del control de constitucionalidad de Leyes que diseña o formula la política de gobierno, en este caso, el sistema tributario, debe presidir la actividad del órgano jurisdiccional.

Así en Sentencia No. 101/08 se sostuvo: "La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura ('self restraint' en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales.

Como sostiene V. (De la Ley al Derecho, pág. 221) el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político es la tarea cumplida por los Tribunales constitucionales. Algunos autores se formulan la pregunta de 'quién controla a los controladores', con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un 'gobierno de los jueces' en caso que éstos interfirieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad sólo debe pronunciarse cuando la incompatibilidad entre la norma atacada y las disposiciones y principios constitucionales que se alegan vulnerados resulte clara, ostensible, inequívoca.

En tal sentido, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación Argentina ha sentado que 'la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 327.831)...' (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 330-1, 1/1324-2007).

No es necesario adherir a las postulaciones del constitucionalismo principialista para constatar, como hecho de la experiencia cotidiana, que se verifica con creciente frecuencia un mayor activismo judicial en la decisión de conflictos intersubjetivos o colectivos en los que están en juego derechos, principios o valores constitucionales de signo contrario, lo que confiere al Poder Judicial un protagonismo en la vida institucional de la República inimaginable décadas atrás.

Pero tal presencia protagónica de quienes hoy -porque tal es uno de sus cometidos funcionales esenciales- actúan como guardianes de la Constitución, no puede legitimar una indebida injerencia en las competencias que la Carta asigna a los otros poderes del Estado, básicamente en la función de conducción política de la nación, que es la propia de los órganos directamente representativos de la soberanía popular.

Es por ello que uno de los más destacados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR