Sentencia Definitiva nº 215/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Abril de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de abril de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “PAYCUEROS S.A. C/ FRIGORIFICO MATADERO CARRASCO S.A. Y OTROS – COBRO POR DAÑOS - CASACION”, IUE 467–246/2008, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 51, del 16 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno.

RESULTANDO:

1) Que por la referida decisión se dispuso: “Revócase la sentencia recurrida y en su lugar, desestímase la demanda, sin especial condena procesal por el grado...” (fs. 629/634).

Este pronunciamiento contó con discordia del Sr. Ministro Dr. E.V.C., en los términos que surgen de fs. 635 a 637.

Por su parte, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5to. Turno, mediante Sentencia No. 23/2011, del 17 de marzo de 2011, falló: “Estimando la demanda y en su mérito condenando solidariamente a F.M.S.A., J.C.V. y E.M., en su calidad de directores, al pago de la suma de $937.979.121...” (fs. 499/509).

2) El representante de PAYCUEROS S.A. interpuso recurso de casación (fs. 699/722 vto.). Luego de justificar la procedencia formal del recurso, básicamente, sostuvo:

- La decisión impugnada viola el principio de congruencia y el artículo 198 del Código General del Proceso al sentenciar en base a hechos distintos que los propuestos por las partes, invocando para ello erróneamente el principio iura novit curiae.

Se olvida el Tribunal que dicho principio le permite al decisor aplicar otro derecho que el invocado por las partes pero de ninguna manera le habilita crear hechos que nunca sucedieron y menos cuando no fueron invocados por las partes del proceso.

- La atacada infringe el principio tantum devolutum quantum appellatum y la cosa juzgada.

En el fallo de primera instancia se trató el tema de la suspensión del derecho de preferencia, descartándolo por no considerarlo incluido en la pretensión ni en la defensa. Pudiendo los demandados incluir este punto como agravio al apelar, no lo hicieron, por lo que debe concluirse que el tema configuró cosa juzgada.

- El artículo 326 de la Ley No. 16.060 establece el derecho de preferencia y el derecho de acrecer. El Tribunal, siguiendo prestigiosa doctrina y jurisprudencia, reconoce estos derechos como esenciales y fundamentales pero luego los hace trizas sin fundamento alguno y basado en hipotéticas situaciones que nada tienen que ver con los hechos alegados.

- El artículo 328 de la Ley No. 16.060 instituye que cuando procede el ejercicio de los derechos de preferencia y acrecer la sociedad debe hacer el ofrecimiento de las acciones mediante ciertas publicaciones, las cuales en el caso nunca se hicieron y cuya omisión la Sala pretende ignorar.

- El artículo 329 de la Ley No. 16.060 dispone la sanción para cuando se les priva a los accionistas del derecho de preferencia y de acrecer. Esta norma fue soslayada por el Tribunal de conformidad con su “reinterpretación de los hechos”.

- También se vulnera por la Sala lo establecido en el artículo 330 de la Ley No. 16.060, el cual establece las formalidades que deben cumplirse para la suspensión del derecho de preferencia y de acrecer. Ninguna de ellas se cumplió en el caso de autos (porque obviamente no tuvo lugar tal suspensión) y el propio Tribunal reconoce que así fue.

En definitiva, solicita se case la sentencia impugnada, haciendo lugar íntegramente a la demanda, con costas y costos a cargo de la contraria.

3) Conferido traslado, comparecieron los Sres. J.C. y E.M., por sí y en representación de Frigorífico Matadero Carrasco S.A. y los representantes de División Inversiones Sudamericana SL, quienes contestaron el recurso de casación, abogando por el mantenimiento de la impugnada, con costas y costos a cargo del actor (fs. 816/844).

4) Por Interlocutoria No. 438/2012, del 24 de julio de 2012, el Tribunal dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el día 2 de agosto de 2012 (nota de fs. 855).

5) Por Auto No. 1776, del 10 de agosto de 2012 se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 856 vto.).

6) Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por diversos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial sanción.

II.- En primer lugar, sostiene el recurrente que “La Sentencia viola el principio de congruencia y el artículo 198 del CGP al sentenciar basada en hechos distintos que los propuestos por las partes, invocando para ello erróneamente el principio ‘iura novit curiae’” (fs. 702).

Con relación al principio de congruencia, la Corte señaló en Sentencia No. 67/2010 que: “La congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo, de modo que soslayar este principio supone un compromiso para la jurisdicción del Tribunal que así lo hiciere. En esta especie de juicio, que es dispositivo, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el J., en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (V. LINO PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil”, 4a. Ed. P.. 71 y ss.). 'La causa jurídica de una sentencia', según enseña GUASP, 'es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquélla se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define 'como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso'. Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium) ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido...' (GUASP, ‘Derecho Procesal Civil’, T. 1, Pág. 516, No. 4, ‘Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil’, R.U.D.P. No. 3-80, Págs. 301 y ss.)”.

En autos surge alegado y debatido el tema del derecho de preferencia de la parte actora, siendo uno de los hechos alegados la imposibilidad del ejercicio del referido derecho, por lo que la interpretación desde la perspectiva de una normativa diferente (iura novit curia) efectuada por la Sala, no implica incongruencia del fallo, ya que no se advierte la alegada reforma de la plataforma fáctica.

Corresponde recordar lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 37/1993: “... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando, al amparo del principio iura novit curia, su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir sin variar la causa petendi...’ para, en tal supuesto, concluir: ‘Consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el J. no se encuentra constreñido ni por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes: es el J. el que individualiza el derecho aplicable, aun en contradicción con el presupuesto o sugerido por aquéllas...’”.

El Sr. Ministro Dr. C., por su parte, comparte lo expresado por la recurrente en lo que a este agravio refiere. Como se señala al desarrollar su criterio respecto del agravio derivado de la infracción a las normas referidas de la Ley de Sociedades Comerciales, a su juicio es claro ni se alegó por las partes la verificación de un supuesto de suspensión del derecho de preferencia, ni tal hecho surge del expediente.

III.- El recurrente refiere como la infracción a la regla “tantum devolutum quantum appellatum” el hecho de que la decisión impugnada haya aplicado y resuelto el caso en base al artículo 330 de la Ley No. 16.060, cuando la sentencia de primera instancia descartó que se estuviera frente a un caso de suspensión del derecho de preferencia, lo que implicó que hubiera cosa juzgada a su respecto (fs. 702 vto./703).

En criterio del Sr. Ministro. Dr. C. se aduce como agravio la violación de la cosa juzgada que se habría verificado por haber afirmado el Sr. Juez de primera instancia “... compulsados los estatutos, y los testimonios de las actas de asambleas correspondientes, puede afirmarse sin dudas que no se limitó o suspendió el derecho de preferencia invocado” (Considerando I, primer párrafo, fs. 500 vto.). Para la recurrente esta consideración u otras en igual sentido impedirían considerar en segunda instancia si hubo o no limitación o suspensión del derecho de preferencia invocado, dado que los accionados no expresaron agravio al respecto. No se comparte tal afirmación. Cabe reproducir lo sostenido por la Corporación en Sentencia No. 341/2009: “... la autoridad de cosa juzgada no radica exclusivamente en el dispositivo del fallo, sino que, siguiendo la concepción de Couture (Fundamentos, pág. 431) la eficacia de la cosa juzgada se extiende...

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