Sentencia Definitiva nº 107/2021 de Suprema Corte De Justicia, 25 de Mayo de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Contencioso Estatal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

V ISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “M., M. y otros c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Daños y perjuicios. Casación.”, IUE 2-52691/2013, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 72/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno.

R ESULTANDO :

I) A fs. 531-542 vto., diecinueve funcionarios del Banco de Previsión Social (BPS) demandaron a ese ente autónomo.

Pretendieron el resarci-miento de los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido como consecuencia del acto administrativo que los incorporó a la función pública.

Afirmaron que comenzaron a trabajar para el BPS en la década del 90 a través de sucesivos contratos de obra y de servicios. Por Resolución del Directorio de BPS N° 20-11/2005, dictada el 1º de julio de 2005 (fs. 418), se reconoció que prestaban tareas en relación de dependencia, pero no la antigüedad en sus respectivas funciones.

Por decreto 475/2011, de 28 de diciembre de 2011, por el que el Poder Ejecutivo aprobó el presupuesto operativo 2012 del BPS, los actores pasaron a ocupar el grado II nivel salarial 3 del escalafón. Sin embargo, de acuerdo con la verdadera antigüedad de cada uno de ellos, les correspondía el nivel salarial 1. En definitiva, reclamaron el pago de diferencias salariales desde la reestructura, aguinal-dos, licencias y daño moral.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 50/2019, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, dictada el 16 de mayo de 2019 por su titular, el Dr. C.A., se amparó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, se desestimó la demanda (fs. 2015-2017 vto.).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er Turno, integrado por las Sras. Ministras, Dras. C.K., L.O. y C.S., órgano que, por sentencia definitiva N° 72/2020, dictada el 11 de setiembre de 2020, confirmó la recurrida (fs. 2070-2076).

IV) Las representantes de los actores interpusieron recurso de casación (fs. 2079-2102).

Se agraviaron, en lo medular, porque:

a) La Sala infringió lo dispuesto por los artículos 309, 312, 317 a 319 de la Constitución de la República y las disposiciones de la ley 15.524 (fs. 2080). Sostuvieron que el acto lesivo fue la RD (rectius: decreto) 475/2011, que los reubicó en una escala salarial incorrecta, y respecto al cual agotaron la vía administrativa, según surge de fs. 414, 451 a 454, 629 a 650.

Sin perjuicio de ello, consideraron que, en nuestro ordenamiento resulta innecesario agotar la vía administrativa para accionar en vía reparatoria. Citaron jurisprudencia.

b) A. que la sen-tencia realiza una errónea aplicación del artículo 39 de la ley 11.925 y del artículo 22 de la ley 16.226. Distinguieron dos clases de daños, los derivados de la Resolución del año 2005 y los provocados por el decreto de 2011. «El Tribunal (...) no consideró que el daño salarial y moral es permanente y continuo hasta la actualidad desde la (...) presupuestación de los actores y desde la fecha del nuevo e independiente daño producido por la reestructura aprobada por la RD (rectius: decreto) 475/2011 (...) los funcionarios accionaron legítimamente reclamando el período de cuatro años hacia atrás desde la presentación de la demanda» (fs. 2083-2084).

Argumentaron que la Sala omitió distinguir «que en la demanda se reclamaron dos perjuicios que nacieron en forma independiente, en momentos, situaciones y resoluciones administrativas diferentes, habiendo sido el hecho de la reestructura totalmente independiente de la presupuestación del año 2005, por lo que la reestructura hace nacer la oportunidad de reclamar la reubicación correcta a los accionantes reclamantes en sus funciones (...) y provoca que nazca un perjuicio salarial y moral independiente al que se venía produciendo...» (fs. 2084).

c) Denunciaron una errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 139, 140, 142, 168 y 198 del C.G.P., 7, 8, 24, 25, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución, 8, 11, 16, 20, 1319 y 1321 del Código Civil, en el artículo 1º del decreto ley 14.500, en los artículos 2, 5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los artículos 1º a 76 del Estatuto del funcionario del BPS y en los Convenios Nos 131 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo.

Bajo ese título, señalaron que «no existió una valoración correcta de los hechos constitutivos de la pretensión (...) el Tribunal (...) debería haber ingresado en la valoración de toda la prueba producida en autos (...) y [concluir en] el reconocimiento de la verdadera antigüedad como funcionario[s] público[s]» (fs. 2085).

Acerca de las normas constitucionales e internacionales...

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