Sentencia Definitiva nº 290/2021 de Suprema Corte De Justicia, 14 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de setiembre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE VIOLACIÓN EN R.R. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 178-27/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la Sentencia Definitiva No. 29/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 8/2019, de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2do. Turno, se condenó al imputado AA “(...) como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, y un delito de violación, en régimen de reiteración real, a la pena de tres (3) años y seis (06) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento (Cfme. Art. 105 Lit E del Código Penal) (...)” (fs. 285/295).

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 29/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó la sentencia de primer grado (fs. 339/345).

III) En tiempo y forma, la Defensa privada del encausado interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia (fs. 364/374).

En su libelo impugnativo planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestio-namientos:

a) Durante todo el proceso y en el fallo impugnado fueron violentados los artículos 12 a 20 y 72 de la Constitución de la República, 8.1 y 8.2 literales B, C y F de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 140 del Código General del Proceso y 174 del Decreto-Ley No. 15.032 (C.P.P. 1980).

b) Todo el proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta por vulneración de garantías individuales y procesales, entre las que enumera: derecho de defensa; derecho a producir prueba lícita en igualdad de condiciones; derecho a conocer la imputación; publicidad; celeridad; y derecho a gozar de la presunción de inocencia.

c) No existió una investi-gación policial que respalde o complemente la indaga-toria judicial. No hay denuncia policial, ni por escri-to, ni ante la policía, ni tampoco ante la Sede Judi-cial. La Defensa solicitó en su primera comparecencia que se diera intervención a la Unidad de Violencia Doméstica de la Jefatura de Policía para que provocara la más profunda y completa indagatoria del caso, lo que fue desestimado, sin expresión de motivo, por la Sra. J. de primera instancia.

d) No se tuvo en cuenta por el Tribunal “(...) el particular contexto matrimonial de la denuncia, en medio de una conflictiva separación, muy reciente, una particular profesión de fe religiosa, y mediando como antecedente inmediato una denuncia del Sr. AA contra la Sra. BB (el denunciado denunció a la denunciante) por acoso, en la Seccional 14ª. de Policía de Montevideo”.

e) Tampoco llamó la atención de la Sala la personalidad ostensiblemente patológica de la denunciante, “(...) paciente psiquiátrica de larga data (...) despechada, celosa, y mucho más preocupada de denunciar a su ex marido que por la eventual situación de su hija”.

f) Desde el primer día comenzaron a violentarse en autos las garantías individuales, las normas del debido proceso, el derecho de defensa, y de esta manera también, cabría esgrimir la teoría norteamericana del “árbol envenenado en sentido amplio”.

g) El Tribunal valoró erróneamente la declaración de la víctima, cuyo testimonio resulta, a juicio de la Defensa, “grosera-mente mentiroso”. La Sala reproduce en su sentencia apenas una pequeña parte del “(...) caótico y disparatado testimonio de la menor. Se cuida muy bien, para fundamentar su fallo, en omitir, precisamente, todas las literales barbaridades, dislates, y mentiras con las que se despachó –sostiene la Defensa- inducida por su madre, entre otros desordenes de su propia personalidad”. El órgano de segunda instancia hace un relevamiento testimonial absolutamente parcial y sesgado en el sentido acusatorio. El resultado o la conclusión valorativa del testimonio lleva, inexorablemente, a una manifiesta arbitrariedad.

h) La víctima se negó sin motivo alguno a que la examinara directamente el Médico Forense D.A., lo que la Defensa califica de “blindaje” de la niña, que habría sido dispuesto por su madre, actitud nada común en nuestra práctica forense, que no mereció el más mínimo comentario o reflexión del Tribunal. No obstante la cerrada negativa de la niña, el Médico Forense pudo constatar que ella no presentaba ningún tipo de lesión en ninguna rodilla y menos en el cuello; además, en el corto diálogo mantenido, ella negó haber resultado lastimada por su padre.

i) Existió una manifiesta incompatibilidad en todos los profesionales que reali-zaron el examen clínico a la menor (Dra. CC y Dr. DD), en cuanto trabajan en la misma mutualista (EE) en la que se asisten la niña y su madre. Dicha sociedad médica es “(...) una verdadera industria de producción serial de denuncias de violencia sexual y de género ante nuestros tribunales con destino casi exclusivo en el archivo de las mismas, hecho que por ser notorio y de conocimiento público no requiere prueba”.

j) El informe de los referidos profesionales adolece de errores forenses muy graves, que detalló, y releva “contradicciones al desnudo”, por lo que la pericia no resulta mínimamente seria ni confiable.

k) Respecto a la pericia psicológica forense de la Psic. R., llama la atención que la sede a quo solicitó exclusivamente que se entrevistara a la menor y a su madre, pero no al imputado. Luego se dispuso una pericia psiquiátrica al encausado, realizada por técnicos del ITF, que arrojó que aquel no presenta indicios de personalidad proclives a actos violentos, ni físicos ni sexuales, presentes en el tipo del violador. A todos estos datos, el Tribunal no le dio relevancia alguna.

l) De la pericia practi-cada por la Psic. R. surge que el relato de la menor no es espontáneo y que las imágenes que aquélla cree ver acerca del supuesto abuso sexual parten de las preguntas de la madre, por lo que resulta clara la influencia materna.

m) Los resultados de la Junta Médica Psiquiátrica, practicada por las Dras. Di L. y G.M.d.I., son terminantes. Las expertas concluyen: que la narración del abuso sexual del que dice fue objeto la menor es confusa, repetitiva, poco consistente, con incoherencias internas; que el cuadro clínico impresiona de carácter psicótico; y que la confusión fantasía-realidad, mundo interno-mundo externo, no permite determinar la credibilidad de los hechos que denuncia. En abierta discrepancia con el Tribunal, la Defensa considera que la pericia descarta, nada más y nada menos, que la credibilidad de la denuncia.

n) Respecto a la declara-ción del imputado, la Sala se limita a reproducir tres o cuatro renglones de su última deposición, sin adjudi-carle a su versión ninguna trascendencia.

ñ) En distintas oportuni-dades, que relacionó, la Defensa pretendió ofrecer prueba, en tiempo y forma, ofertorio que fue denegado por la sede de primera instancia, lo que deriva en la nulidad de lo actuado.

o) Existió de parte del Tribunal una absoluta falta de objetividad, parcialidad o arbitrariedad en la apreciación de los testimonios, no de uno en particular, sino de casi toda la prueba testimonial y pericial.

En definitiva, tras realizar un extenso y encendido embate crítico respecto a la valoración probatoria ensayada por la Sala de los distintos medios incorporados a la causa, solicitó que se case la sentencia atacada y en definitiva se absuelva a su defendido.

IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno elevó los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 378), los que fueron recibidos por la Corporación el 8 de julio de 2020 (fs. 379).

V) Conferido el traslado de precepto a la Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1er. Turno (fs. 410), fue evacuado por ésta mediante escrito obrante a fs. 418/420 vto., en el que abogó por la desestimación del recurso interpuesto.

VI) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 193 de fecha 3 de diciembre de 2020, concluyó que correspondía desestimar el recurso de casación movilizado (fs. 424/425 vto.).

VII) Por Decreto No. 1726 de fecha 21 de diciembre de 2020 (fs. 430), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) Respecto a la admisi-bilidad del recurso de casación deducido.

Como punto de partida y atento a la oposición formulada por el Ministerio Público en relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Defensa, corresponde realizar las siguientes consideraciones.

A juicio la Corte, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el presente recurso debió tramitarse conforme las disposiciones del Código General del Proceso y que, en consecuencia, el medio de impugnación interpuesto sería inadmisible.

En tal sentido, en su escrito de evacuación de traslado, sostuvo el Ministerio Público que “El recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el art. 268 del CGP es inadmisible en supuestos en los cuales, como el aquí planteado, la sentencia de segunda instancia confirma en su totalidad lo resuelto en primera instancia” (fs. 419).

Tal planteo resulta de franco rechazo, en tanto soslaya que la presente causa se rige por la normativa prevista en el Decreto-Ley No. 15.032 (C.P.P. 1980), cuerpo normativo que contiene una regulación expresa del recurso de casación en sus arts. 269 a 289.

En particular, el...

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