Diario Oficial de la República del Uruguay del 26 de julio de 2018 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 29.992 - julio 26 de 2018
DiarioOficial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 23 y 24 de julio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR
1
Decreto 214/018
Dispónese que las Instituciones de Intermediación Financiera públicas y
privadas de todo el territorio nacional, que dispensen dinero mediante
cajeros automáticos, deberán instalar sistemas de seguridad de
entintado que impidan el uso del dinero obtenido a través de actos
delictivos cometidos contra los referidos cajeros.
(3.862*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Julio de 2018
VISTO: la necesidad de actualizar las medidas de seguridad que
deben adoptar las Instituciones de Intermediación Financiera públicas
y privadas, relativas a la dispensa de dinero mediante la utilización
de cajeros automáticos, al amparo de la normativa vigente;
RESULTANDO: que se torna necesario disuadir y repeler los actos
delictivos contra cajeros automáticos en todo el territorio nacional;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario regular las situaciones
especícas contempladas en el Visto del presente;
II) que existen herramientas capaces de inutilizar el dinero obtenido
mediante conductas criminales;
III) que en Derecho comparado se han adoptado soluciones
normativas similares;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
artículo 168 de la Constitución de la República, artículo 152 de la Ley
Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 33 de la Ley Nº 19.315
de 18 de febrero de 2015, Decreto Nº 275/999 de 14 de setiembre de
1999, Decreto Nº 198/009 de 4 de mayo de 2009, modicado por el
Decreto Nº 193/015 de 20 de julio de 2015 y por el Decreto Nº 127/017
de 15 de mayo de 2017, Decreto Nº 211/010 de 14 de julio de 2010,
Decreto Nº 213/011 de 23 de junio de 2011 y Decreto Nº 293/016 de 19
de setiembre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Las Instituciones de Intermediación Financiera
públicas y privadas de todo el territorio nacional, que dispensen
dinero mediante cajeros automáticos, deberán instalar sistemas de
seguridad de entintado que impidan el uso del dinero obtenido a
través de actos delictivos cometidos contra los referidos cajeros, de
acuerdo con lo que establezca el instructivo previsto en el artículo
siguiente.
2
Artículo 2º.- El Ministerio del Interior, el Ministerio de Economía
y Finanzas y el Banco Central del Uruguay proyectarán un instructivo
a los efectos de determinar las características que deberán cumplir
los sistemas de seguridad a ser utilizados, el que será sometido a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
El instructivo establecerá criterios para la determinación de
los cajeros más expuestos a conductas criminales, los que deberán
incorporar en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la aprobación
del instructivo, las normas establecidas en el presente.
3
Artículo 3º.- Los sistemas de seguridad deberán ser aprobados por
las entidades públicas competentes, asistidas por la Dirección General
de Fiscalización de Empresas del Ministerio del Interior.
4
Artículo 4º.- Las Instituciones de Intermediación Financiera
públicas y privadas, tendrán un plazo de 15 (quince) días a partir de la
emisión del Instructivo previsto en el artículo 2º de este Decreto para
presentar ante la Dirección General de Fiscalización de Empresas del
Ministerio del Interior, un Plan de Adecuación a la presente norma, de
la red de cajeros no alcanzados por lo dispuesto en el artículo referido.
5
Artículo 5º.- La Dirección General de Fiscalización de Empresas
del Ministerio del Interior en su carácter de entidad técnica, scalizará
el cumplimiento de las medidas previstas.
6
Artículo 6º.- La inobservancia de lo dispuesto en los artículos
precedentes determinará la inhabilitación del cajero automático carente
de las medidas requeridas.
7
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; DANILO ASTORI.
2
Decreto 215/018
Dispónese que, a los solos efectos de lo dispuesto en el Decreto
377/016, y debido a la especial naturaleza y responsabilidad de la
tarea cometida al servicio de Seguridad Presidencial, el personal de
carácter civil asignado a dicho servicio será asimilado al personal de
estado policial.
(3.863*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 16 de Julio de 2018
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 19.247, de 15 de agosto de 2014
y su Decreto Reglamentario Nº 377/016, de 5 de diciembre de 2016;
RESULTANDO: I) que la Ley Nº 19.247 reguló lo relativo a la
Tenencia, Porte, Comercialización y Tráco de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados;
II) que el Decreto Nº 377/016, reglamentario de la Ley Nº 19.247,
estableció diferencias entre los proyectiles y las armas que pueden ser
utilizadas por la Policía Nacional, y aquéllas que pueden ser utilizadas
por los civiles;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 60 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, creó el Servicio de Seguridad Presidencial,
directamente dependiente de la Prosecretaría de la Presidencia de la
República;
II) que el Servicio de Seguridad Presidencial coordina todo lo
referente a la Seguridad del Presidente de la República, sus familiares
directos y a aquellos que se disponga;
4Documentos Nº 29.992 - julio 26 de 2018 | DiarioOficial
III) que, por Decreto Nº 16/006, de 16 de enero de 2006, se aprobó
el Reglamento del Servicio de Seguridad Presidencial;
IV) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
aludido Reglamento, el personal asignado al Servicio de Seguridad
Presidencial puede tener estado policial o ser de carácter civil;
V) que habiendo personal que tiene estado policial y personal que
tiene carácter civil que cumple idéntica función, y siendo las armas de
uso colectivo, las disposiciones del Decreto Nº 377/016 obstaculizan el
normal desenvolvimiento de los cometidos del Servicio de Seguridad
Presidencial, pues resulta poco práctico y desaconsejable utilizar
diferentes tipos de armas así como cargar las mismas con distintas
municiones;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 60 de la
15 de agosto de 2014; por el Decreto Nº 16/006, de 16 de enero de
2006; y por el Decreto Nº 377/016, de 5 de diciembre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
Artículo 1.- Dispónese que, a los solos efectos de lo dispuesto
en el Decreto Nº 377/016, de 5 de diciembre de 2016, y debido a la
especial naturaleza y responsabilidad de la tarea cometida al Servicio
de Seguridad Presidencial, el personal de carácter civil asignado a
dicho Servicio será asimilado al personal de estado policial.
2
Artículo 2.- La asimilación efectuada en el artículo precedente,
será de aplicación durante el período en el cual el personal de carácter
civil del Servicio de Seguridad Presidencial, desempeñe funciones en
dicho servicio.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
3
Modifícanse disposiciones del Texto Ordenado 1996, referidas a la
inversión y desarrollo productivo.
(3.860*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- Agrégase al artículo 20 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, el siguiente inciso:
“Cuando se trate de gastos incurridos con contribuyentes de
este impuesto cuyas rentas netas se encuentren exoneradas
parcialmente en función de la determinación de un cociente, la
deducción estará limitada al monto que surja de aplicar a dichos
gastos el porcentaje correspondiente a la renta no exonerada.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en
los que aplicará esta disposición”.
2
Artículo 2º.- Sustitúyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 247 de la
“S) las derivadas de las siguientes actividades:
1) Investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología
y bioinformática, y de producción de soportes lógicos,
siempre que los activos resultantes se encuentren
amparados por la normativa de protección y registro de
los derechos de propiedad intelectual.
El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas
de las actividades a que reere el presente numeral el siguiente
cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta
por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
denominador.
A estos efectos, se considerarán exclusivamente los gastos
y costos directos incurridos por el desarrollador y los
servicios contratados con partes no vinculadas, tanto
residentes como no residentes, o con partes vinculadas
residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos
para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los
incluidos en el numerador sin considerar el incremento
del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos
correspondientes a la concesión de uso o adquisición
de derechos de propiedad intelectual, y los servicios
contratados con partes vinculadas no residentes.
A efectos del cálculo a que reere el inciso anterior, se
considerarán los gastos y costos devengados durante la
realización de las actividades a que reere el presente
numeral hasta el registro del activo resultante.
2) Servicios de investigación y desarrollo en las áreas de
biotecnología y bioinformática, desarrollo de soportes
lógicos y los servicios vinculados a los mismos.
Las rentas originadas por la prestación de los servicios a
que reere el presente numeral estarán exoneradas en su
totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por
el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se
considerará que el sujeto pasivo desarrolla sus actividades
en territorio nacional cuando el monto de los gastos y
costos directos incurridos en el país para la prestación de
dichos servicios es superior al 50% (cincuenta por ciento)
del monto de los gastos y costos directos totales, incurridos
en el ejercicio para la prestación de los mismos.
Para acceder a la exoneración establecida en el presente artículo,
los contribuyentes deberán:
a) presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración
jurada en la que consten los extremos previstos en el presente
artículo, y;
b) dejar constancia en la documentación que respalde estas
operaciones del porcentaje de exoneración determinado de
acuerdo a lo previsto en el numeral 1), o del monto exonerado
al amparo de lo establecido en el numeral 2).
Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la exoneración a que
reere el presente literal, exclusivamente las entidades comprendidas
en el literal A) del artículo 3º del presente Título, con excepción de las
sociedades de hecho y civiles a que reere el numeral 8) del mismo.
El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que
se aplicará la presente exoneración.
Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar a los activos y a las
actividades comprendidas en el presente literal, en los términos y
condiciones que disponga, el régimen de exoneración vigente al 31 de

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