Rendicion cuentas y balance ejecucion presupuestal (ejercicio 2010). Aprobacion.
Número de Iniciativa | 108306 |
Año | 2011 |
Tipo de proyecto | LEY - Rendición de Cuentas |
Autor de la iniciativa | Poder Ejecutivo - |
Publicada D.O. 17 nov/011 - Nº 28351
Ley Nº 18.834 RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTALEJERCICIO 2010 APROBACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2010, con un resultado deficitario de:
A) | $ 11.879:708.000 (once mil
ochocientos setenta y nueve millones setecientos ocho mil pesos uruguayos)
correspondientes a la ejecución presupuestaria. |
B) | $ 15.263:571.000 (quince mil doscientos sesenta y tres millones quinientos setenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales. |
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2012, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2011, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011.
Artículo 3º.- Toda la información relativa a beneficiarios/as de servicios públicos brindados por los organismos del Presupuesto Nacional, deberá ser relevada, analizada y difundida por sexo.
SECCIÓN II FUNCIONARIOSArtículo 4º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice cada organismo". |
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.678, de 30 de julio de 2003, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u omisiones que puedan configurar causales de destitución, los funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un año calendario, o cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o resulten beneficiados por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran solicitado". |
Artículo 6º.- Las personas contratadas bajo el régimen del arrendamiento de obra en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que se desempeñen como médicos o técnicos de la salud en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", así como los contratados por el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" al amparo de los artículos 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 259 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, y cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del Inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales que correspondan. En el caso del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" se incorporará además la partida prevista en el artículo 432 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el artículo 259 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 7º.- Interprétase que por aplicación del artículo 56 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán suprimirse todos los cargos vacantes, de los niveles de dirección y subdirección, de dirección y subdirección de división, de jefatura y subjefatura de departamento, pertenecientes o asimilables al sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, cualquiera sea su denominación, procediéndose con los créditos de las vacantes suprimidas, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes comprendidas en el presente artículo.
En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o creación de cargos, al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 39.- En los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los funcionarios que ocupen cargos
presupuestados correspondientes al sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo
sistema, hasta la aprobación de la reestructura de los puestos de trabajo del Inciso. Los
cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones "J", "K",
"L", "M" y "N", ni desde los escalafones "M",
"N", "R" y "S" del sistema referido. |
Las transformaciones
deberán cumplir con los siguientes requisitos: |
A) | Probar fehacientemente los
créditos educativos y demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes
de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, y modificativas, así como los dispuestos en este artículo, para acceder
al escalafón que se solicita. |
B) | Acreditar haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del
escalafón al que se pretende acceder, durante por lo menos los dieciocho meses anteriores
a la solicitud. |
Para ingresar a los
escalafones "A" Personal Profesional Universitario y "B" Personal
Técnico Profesional, los solicitantes deberán presentar los respectivos títulos o
créditos habilitantes, expedidos por la Universidad de la República u otras
universidades o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de
Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, o la Administración
Nacional de Educación Pública, según corresponda. |
Para ingresar al
escalafón "C" Personal Administrativo, los solicitantes deberán demostrar
formación administrativa, a través de certificados de cursos de nivel medio expedidos
por los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública, o instituciones habilitadas por el
Ministerio de Educación y Cultura. |
Para ingresar al
escalafón "D" Personal Especializado, los solicitantes deberán certificar en
forma fehaciente el haber adquirido el conocimiento de las técnicas que les permitan
desarrollar las funciones propias del escalafón al que accederían. |
Para ingresar al
escalafón "E" Personal de Oficios, los solicitantes deberán acreditar
fehacientemente conocimientos y destreza en la ejecución de las labores del oficio que
desempeñarían. |
Para ingresar a los
escalafones "F" Personal de Servicios Auxiliares y "S" Personal
Penitenciario, deberán poseer destrezas y habilidades para desarrollar las tareas
definidas para los respectivos escalafones. |
El jerarca del
Inciso deberá avalar que la transformación de cargo solicitada es necesaria para la
gestión de la unidad ejecutora. |
El Poder Ejecutivo, previo
informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado
ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal. Dicha
transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en
la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 "Servicios Personales". |
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que |
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