Rendicion cuentas y balance ejecucion presupuestal (ejercicio 2012). Aprobacion.

Número de Iniciativa117545
Año2013
Tipo de proyectoLEY - Rendición de Cuentas
Autor de la iniciativaPoder Ejecutivo -
Ley 19.149
Publicada D.O. 11 nov/013 - Nº 28840
Ley Nº 19.149 RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
EJERCICIO 2012
APROBACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de:

A) $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la ejecución presupuestaria.

B) $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2013, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

SECCIÓN II FUNCIONARIOS

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.

Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.

En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.

Deberá dejarse expresa constancia que:

A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

Deróganse el artículo 497 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008".

Artículo 4º.- Incorpórase al literal A) del artículo de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva.

Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición".

Artículo 6º.- Incorpóranse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, en la redacción dada por los artículos 38 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 17 y 18 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 127 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los siguientes literales:

"Q) Implementar y administrar, en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un sistema centralizado para la realización de los sumarios administrativos del personal civil.

R) Controlar que en la realización de llamados a concurso de los Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación positiva que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal".

Artículo 7º.- Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos y 105 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente.

A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes, los créditos disponibles y no comprometidos de los contratos de los regímenes de contrato temporal de derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.

La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado".

Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y sus prórrogas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR