Sentencia Interlocutoria Nº 153/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-03-2023

Fecha27 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: AA DEMICHERI, M.F.. Reiterados delitos de Atentado violento al pudor y reiterados delitos de Abuso Sexual en régimen de reiteración real entre sí. PROCESO ABREVIADO” (IUE. 2-57461/2020); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1o. Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público (Dra. V.M., contra la Resolución No. 1991/2022 dictada en la audiencia celebrada el 1.11.2022 por la Dra. N.A., con intervención de la Defensa (Dra. M.D..-


RESULTANDO


I) La hostilizada, en consonancia con lo impetrado por la Defensa y contra lo pretendido por la Fiscalía, resolvió otorgar “la libertad anticipada a AA”, en los siguientes términos: “quedando sujeto a la vigilancia por el plazo restante de la condena con las condiciones del art. 102 del Código Penal”.-


Otórguese un plazo de 10 días a la defensa para que presente un programa de tratamiento especifico para el control de la agresión sexual y de sus conductas violentas, previamente consúltese con su médicos tratantes psicólogo y psiquiatra”.-


R. la pena, ofíciese a D. a los efectos de que acompañe en el proceso de rehabilitación”.-


D. la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por el plazo de 180 días, artículo 81 de la ley 19.580”.-


Comuníquese la presente resolución a la Sede de familia que hubiera entendido en la causa”.-


Una vez especificado por los médicos tratantes el programa que debe cumplir el Sr. AA preséntese constancia de cumplimiento en forma mensual hasta el vencimiento de la condena”.-


II) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en síntesis:


- Según el informe de INACRI no están dadas las condiciones para que se conceda el beneficio, dado el alto riesgo de daño que persiste hacia terceros al no existir un reconocimiento expreso de su accionar delictivo. Por lo que en ese contexto no hay chance que éste modifique su conducta en el aspecto sexual.-


- Tampoco se cumplen los requisitos procesales del art. 301bis NCPP, siendo la ley anterior a la culminación de su accionar delictivo.-


- El proceso abreviado se tramitó en jurisdicción de Montevideo. Al allanarse admitió los hechos en su totalidad, esto es, hasta el 2020, y así se lo condenó a la pena de 3 años y 4 meses de penitenciaría.-


- En base a ese reconocimiento y al dictado de sentencia definitiva, los hechos se perpetraron hasta principios del año 2020, por tanto sería aplicable el art. 301 bis que torna inadmisible el beneficio.-


III) Al evacuar el traslado, la Defensa se opuso. Contestó en lo medular:


- El informe de INACRI hace mención a que el condenado requeriría un tratamiento, tratamiento que el Estado no está en condiciones de brindar a una persona privada de libertad.-


- En cuanto a la aplicación del art. 301bis NCPP, de la sentencia de condena no surge el lapso concreto de comisión de los hechos, por lo que ante la aplicación del ámbito temporal de la norma y el principio in dubio pro reo, las restricciones de la LUC no aplicarían.-


IV) Por Resolución No. 1992/2022, la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-


CONSIDERANDO


I) La Sala, por unanimidad, habrá de revocar la recurrida, por las razones que habrá de exponer a continuación.-


II) Antecedentes:


Por sentencia definitiva No. 90/2021 dictada en proceso abreviado celebrado el 26.4.2021, la Sede de instancia -en lo que resulta de relieve- condenó a AA Demicheri COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, A LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PENITENCIARÍA ...”.-


Ello, en base a los hechos que en lo medular se transcriben:


“… AA y la Sra. BB mantuvieron una relación afectiva y de convivencia durante 20 años aproximadamente. También integró el núcleo de convivencia la hija de ambos, la adolescente CC, nacida el día 8 de octubre de 2004 (actualmente tiene 16 años)”.-


Desde que CC tenía 8 años de edad y hasta comienzos del año 2020, el imputado abusó sexualmente de la misma. Dicho abuso comenzó a los 8 años cuando CC preguntó a sus progenitores cómo venían los niños al mundo. Fue en ese momento en que el imputado comenzó a entrar al baño cuando la víctima se estaba bañando, AA se desnudaba y le mostraba sus genitales, y le decía que le iba a mostrar prácticamente cómo se hacían los bebés. La víctima recuerda que era doloroso y que salía del baño siempre llorando”.-


A los 10 años de CC el imputado comenzó a entrar en la cama de la víctima durante las noches y a manosearla. “Yo me hacía la dormida y quedaba quieta pensando que de esa manera iba a terminar pronto”.-


Con el pasar del tiempo, dichos tocamientos se agravaron y comenzaron a intentar penetrarla. “Quedaba sucia. Ahora sé que era semen, y las sábanas también”. “No dormía porque estaba pendiente de las pisadas, sabía diferenciar las de mamá y papá”. Cuando se daba cuenta que era su padre CC comenzaba a temblar”.-


Los hechos ocurrieron hasta principios del año 2020 …”.-


III) Hechas estas menciones, cabe señalar que si bien es cierto -como expresa el Ministerio Público- que la incorporación del art. 301bis al Código Penal se dio con la sanción de la Ley No. 19.653 (publicada el 27.8.2018), no lo es menos que los hechos que motivaron la condena se perpetraron durante un lapso que se extendió entre el año 2012 (cuando la víctima contaba con 8 años de edad) y principios del año 2020.-


Siendo así, tratándose de una serie de eventos que en su mayoría se consumaron antes de la vigencia de la referida reforma, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal (adjetiva o sustantiva) más severa, no es admisible la tesis restrictiva que se postula, pues de aceptarse, por vía oblicua se estarían aplicando hacia el pasado en perjuicio del afectado restricciones legislativas que no regían cuando desarrolló la conducta punible.-


Como señaló la Corte en caso análogo: “… la Corporación no tiene el gusto de compartir la posición adoptada por el Sr. Fiscal de Corte en cuanto expresa que conforme el artículo 1o. de la Ley 19.446 el otorgamiento de la Libertad Anticipada … es contraria a principios de universal vigencia de raigambre constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, en cuanto a la irretroactividad de la ley penal … A mayor abundamiento, puede citarse el artículo 16 inciso 1º de la Ley 19.293 (Código del Proceso Penal) en cuanto establece . Ello implica que a partir del mes de julio (noviembre) del año entrante (en curso), la posición que sostiene la Corporación será derecho vigente, sin perjuicio de que, desde ya, puede considerarse como doctrina más recibida a los efectos de la interpretación de la disposición en análisis” (citada por la Sala en Sent. 126/2019, B.J.N.)” (de la Sala, S. 292/2021).-


Con esta idea como Norte, la solución que apunta a rechazar in limine la chance del penado de acceder al beneficio en trámite porque parte de los sucesos se dieron con posterioridad a la vigencia de la citada restricción, no es una alternativa que pueda catalogarse de justa o razonable.-


IV) Dicho esto, ingresando de lleno al aspecto sustantivo, una vez ponderada la información reunida, la Sala -como ya lo adelantó- no aprecia razones de peso que permitan acompañar el criterio adoptado por la recurrida.-


Tal como señala la Fiscalía en la acusación, el penado no registra otras conductas delictivas (al punto que se benefició con la atenuante análoga de la primariedad) y confesó (fs. 60vto.).-


A la par de ello cumplió varias horas de trabajo y estudio, lo que le ha permitido ir progresivamente reduciendo el término de la condena (fs. 97-97vto., 138-138vto., 181), habiéndose catalogado su conducta carcelaria de “BUENA”: “tiene buen relacionamiento con su pares y funcionarios de esta Unidad. Actualmente se encuentra alojado en el sector C Habitación No. 1 participa en actividades laborales y actividades educativas” (fs. 170), contando con salidas transitorias en régimen de 8 horas mensuales (fs. 175).-


Pero todos estos indicadores favorables han sido eclipsados por el resultado del informe criminológico, que en la especie resulta determinante para establecer un compás de espera, a fin de seguir observando el modo en que sigue evolucionando su situación.-


En efecto, de la referida evaluación emerge que AA ha desplegado una intensa actividad reinvindicativa, clamando su inocencia en base a frases hechas e inverosímiles excusas, que no permiten llegar a la convicción que una vez liberado no habrán de presentarse nuevos inconvenientes: “Respecto a su estilo de pensamiento y comportamiento se destaca delito donde evidencia conductas sexuales impulsivas, violentas y agresivas, carencia de empatía y baja capacidad para evaluar daños para otros. Asimismo mantiene un pensamiento rígido y en la actualidad no reconoce el delito, ubicándose en el lugar de víctima. Expresa: “… acepté los delitos para no hacer pasar a mi madre y a mi hija a declarar …”. El no reconocimiento del delito es un elemento significativo dado que si la persona no asume las conductas sexuales desviadas no existe la posibilidad de trabajar y modificar las mismas. Sería favorable que el entrevistado realice un programa de tratamiento específico para el control de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR