Sentencia Interlocutoria Nº 280/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Estos autos caratulados: AA – FORMALIZACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE HOMICIDIO ESPECIAL Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE CO-AUTOR – CASACIÓN PENAL - IUE: 170-367/2022.


RESULTANDO:


1.- Por interlocutoria Nº 1.985 de 8.IX.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno tuvo por admitida la modificación y ampliación de la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Departamental de 1º Turno contra la Sra. AA por los hechos detallados en la solicitud, presunta comisión de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, en calidad de co-autor (fs. 194).


2.- Por interlocutoria Nº 1.897 de 8.IX.2022 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno resolvió: “Concédese la prórroga y modificación de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, estableciéndose que pasará a ser de prisión preventiva por el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días a contar del vencimiento de la medida vigente venciendo la misma el día 5 DE FEBRERO DE 2023 a la hora 17.00, salvo nueva disposición en contrario. P. en forma urgente pericia psiquiátrica a la imputada, a efectos de determinar si la misma posee una enfermedad que haga imposible su permanencia en centro de reclusión y en caso de no ser así, indique que seguimiento y especial debe prestar el INR. A efectos de que se pueda practicar la pericia dispuesta se deberá agregar la historia clínica de la imputada. C. además al INR que durante el período que no se realice la pericia y hasta la realización de la misma y su resultado, deberá asegurarse que la imputada deberá recibir su medicación y que sea estrictamente controlada a los efectos de velar por su seguridad” (fs. 195/197).


3.- A su vez, por sentencia interlocutoria Nº 658 de 5.X.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno resolvió: “Revócase las recurridas, salvo la Nº 1897/2022 en cuanto a la prórroga de la cautelar vigente a su dictado, manteniéndose el arresto domiciliario total de la imputada como se dispusiera anteriormente, pero con el vencimiento de la prórroga consignado en dicha interlocutoria. Ofíciese a la Sede a quo para su cumplimiento en el día de hoy. F., notifíquese y devuélvase” (fs. 209/220).


4.- A fs. 231/239 vta. la Sra. Fiscal Departamental de Las Piedras de 1º Turno interpuso recurso de casación.


5.- Por providencia Nº 806 de 2.XII.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 259).


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.


2.- En el caso de autos resultan trasladables mutatis mutandi las consideraciones efectuadas por la Corporación en sentencia Nº 21/2023 que a continuación se transcriben:


2.- Recurso de casación interpuesto por Fiscalía.


3.- En lo que refiere al control de admisibilidad del recurso de casación (art. 274 del CGP por remisión del art. 369 del CPP), corresponde analizar la naturaleza de la sentencia impugnada.


4.- En el recurso de casación, la Fiscalía arguyó que la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y fundó dicha afirmación en que la providencia impugnada pone fin a la pretensión de la Fiscalía, específica-mente, pone fin a la imputación de homicidio especial-mente agravado. Agregó que si bien se puede afirmar que conforme lo previsto por el art. 127 del CPP utilizando la misma plataforma fáctica, la Fiscalía al acusar podría hacer una nueva calificación, ello se debe acompasar con la interpretación de los principios del proceso penal y especialmente el principio acusatorio.


5.- En cuanto a la procedencia del recurso de casación en materia penal, el artículo 368 del CPP establece que: `El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso´.


De la lectura del novel artículo 368 del CPP se puede concluir que únicamente resultan recurribles las sentencias interlocutorias que ponen fin a la pretensión penal de la Fiscalía o cuando las mismas ponen fin al proceso. Por lo cual, a lo que hace referencia la norma en análisis es a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que obstan la prosecusión del proceso ya que en rigor, al poner fin a la pretensión penal ponen fin al proceso.


Resulta trasladable al subexamine el análisis realizado por la Corporación respecto al artículo 269 del CPP (año 1980), en este sentido la Corte expresó: `Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. E., no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlo-cutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso (PREZA RESTUCCIA, D., ‘El Proceso Penal Uruguayo’, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ Nº 572/2017). Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las ‘resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definiti-vas que impidan continuar con el proceso (C.. J.A., M.: ‘Los recursos’ en AA. VV.: ‘Curso sobre el Código del Proceso Penal’, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ Nº 1.620/2014 y 2.224/2018). Como ha dicho la Corporación en Sentencia Nº 2.997/2018, entre otras: ‘La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias ‘(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación’, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita. De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley...

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