Sentencia Definitiva nº 217/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Abril de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente411-310/2011
Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia217/2013

Montevideo, ocho de abril de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831”, IUE 411-310/2011.

RESULTANDO QUE:

I) En autos sustanciados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 1er. Turno, compareció BB, promoviendo por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en la Ley 18.831, y en especial sus arts. 1, 2 y 3 (fs. 464-470vto.).

En apoyo de su pretensión, desarrolló los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:

-En cuanto a la legitimación activa, sostiene que “...la entrada en vigor de la Ley No. 18.831, de cuya inconstitucionalidad me agravio, al derogar o anular la Ley de Caducidad de la pretensión punitiva del Estado –No. 15.848– ha habilitado la iniciación de estos procedimientos presumariales, en los que ha sido citado en calidad de indagado. Ello conlleva la posibilidad de ser eventualmente procesado y condenado por el delito que en estos obrados se investiga...” (fs. 155Vto.).

En consecuencia, es innegable que ostenta la titularidad del interés directo, personal y legítimo que exige el art. 258 de la Ley Magna.

-Con relación al art. 1o. de la Ley No. 18.831, surge evidente que, dados sus efectos retroactivos, el mismo va más allá de una derogación tácita de la Ley No. 15.848, que sólo operaría hacia el futuro, determinando la anulación de la Ley de Caducidad.

-El art. 2o. de la Ley cuestionada, dispuso, en el año 2011, que se borren los efectos producidos durante más de 25 años por los plazos procesales y de prescripción o caducidad, en los procesos sustanciados respecto de los delitos comprendidos en la Ley No. 15.848.

-Por el art. 3o. de la Ley impugnada se le da efecto también retroactivo a la imprescriptibilidad de los referidos delitos.

-Los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad no son en su gran mayoría, ilícitos de lesa humanidad, sino delitos previstos y regidos por nuestro Código Penal, más allá de su gravedad.

-La Ley atacada, por disponer sobre materia penal más gravosa con carácter retroactivo, colide con el inc. 2o. del art. 10 de la Carta, el cual, al consagrar el principio de libertad, veda implícitamente la retroactividad de la Ley penal, por ser ésta frontalmente contraria al accionar libre de los seres humanos.

-Además, la irretroactividad de la Ley penal, en tanto garantiza que no se sancionen ilícitas y delictivas conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas, constituye un derecho inherente a la personalidad humana, amparado por el art. 72 de la Constitución, que también resulta vulnerado por la Ley No. 18.831.

-Las normas legales impugnadas son inconciliables con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, reconocido por el art. 7 de la Carta.

Desconocen el derecho a la seguridad jurídica las Leyes retroactivas en materia penal, porque lesionan un derecho adquirido de rango constitucional, cual es, conforme al art. 10 de la Lex Magna, que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión u omisión no se transformen en ilícitos y punibles por aplicación de Leyes que proyectan sus efectos hacia el pasado.

Es lo que ocurre, evidentemente, con el art. 3 de la Ley impugnada. Este, al declarar que los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, cometidos todos ellos antes del 1o. de marzo de 1985, son crímenes de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia su imprescriptibilidad, proyecta hacia el pasado, retroactivamente, los efectos de los arts. 7 y 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por Ley No. 17.510, así como los arts. 7 y 19 a 25 de la Ley No. 18.026.

-La Ley No. 18.831, sobre todo su art. 1o., colide frontalmente con el inc. 2o. del art. 82 de la Constitución, e indirectamente con los arts. 4 y 79 inc. 2o., así como con el principio de que el ejercicio directo de la soberanía, en los casos establecidos por el art. 82, solo compete al Cuerpo Electoral.

Cuando una Ley es sometida a referéndum –como lo fue la Ley No. 15.848–, la competencia para mantenerla o no en vigencia se traslada al Cuerpo Electoral, el cual, en ejercicio directo de la soberanía, decide si la confirma o la revoca.

-Los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831 son retroactivos y, por ende, coliden con el art. 10 de la Constitución y con el principio general de libertad, resultante del mismo.

-La Ley impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, resultante de la lesión de derechos adquiridos.

En la especie, quienes por nuestra condición de militares o policías en actividad antes del 1o. de marzo de 1985, podíamos ser imputados de los delitos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848, teníamos un derecho adquirido a no ser juzgados por su supuesta autoría, en virtud de haber caducado, por imperio legal, la pretensión punitiva del Estado a su respecto.

Y además, éramos titulares de otros dos derechos adquiridos: el de que los plazos procesales y de prescripción de dichos delitos se computaran de conformidad con las Leyes vigentes al tiempo de su comisión, y el que esos mismos delitos no fueran considerados crímenes imprescriptibles de lesa humanidad, por la elemental razón de que al tiempo de su comisión – es decir, antes del 1o. de marzo de 1985 – en nuestro Derecho positivo no existían delitos imprescriptibles ni crímenes de lesa humanidad.

En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.831 y su inaplicabilidad al compareciente.

II.- La Sra. F. Letrado Departamental de Treinta y Tres de 2o. Turno, evacuando el traslado conferido, y por los fundamentos que expresó en libelo de fs. 186-194, solicitó se rechace la excepción de inconstitucionalidad promovida.

III.- El Sr. F. de Corte, por Dictamen No. 3650/12, entendió que no correspondía pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las disposiciones legales cuestionadas, por ser inaplicables al caso, salvo mejor opinión de la Corporación (fs. 198-221vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, hará lugar, parcialmente, a la excepción opuesta y, en su mérito, declarará inconstitucionales, y por ende inaplicables a los excepcionantes, los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, desestimando por unanimidad la pretensión declarativa movilizada respecto del artículo 1 de dicha Ley, sin especial condenación procesal.

Tratándose de caso sustancialmente análogo al presente, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en reciente sentencia de la Corporación No. 20/2013, que constituyó primera jurisprudencia sobre el tema.

II) Así, en el referido pronunciamiento, la Corte sostuvo:

“II)La legitimación activa de los promotores será el primer punto a analizar.

Tal como expresó la Corporación en Sentencia No. 229/2003, ‘...antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan, en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

Por cierto, no se trata de la mera ‘legitimatio ad causam’, que consiste en la terminología de ilustrado procesalista, ‘...en la probable titularidad de los intereses específicos del proceso’, sino, la que él mismo llama ‘legitimación sustancial’, o sea, su ‘...efectiva titularidad...’ (D.B. De Angelis, ‘Introducción al Proceso’, Ed. 1980; además en ‘El Proceso Civil’, t. 1, pág. 70). Dicho de otro modo: si realmente, luego de sustanciado el proceso, quienes invocaron tal calidad, están en situación –concreta- de peticionar la actuación reclamada.

Ya que esta legitimación así entendida –ya se le llame ‘legitimación sustancial’, ‘legitimación en la causa’ o aun mismo, ‘legitimatio ad causam’-, es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, necesario e imprescindible para que haya un proceso, no ya válido pero sí eficaz. Según lo enseña la mejor doctrina ‘Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (H.D.E., Teoría general del proceso, T. 1, pág. 291; Cf. E.V., Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 316) (Sentencia No. 335/97)’.

(…)

‘De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución –y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘...en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)’.

Ingresando al estudio del subexamine, en primer lugar, corresponde reparar en la situación de que la excepción de inconstitucionalidad fue propuesta en un proceso penal en etapa presumarial.

Como lo señala el Sr. F. de Corte ‘…la excepción de inconstitucionalidad fue promovida en sede de presumario y los impugnantes poseen la calidad de indagados, tal como lo sostienen en sus respectivos escritos como sustento de la legitimación activa invocada’ (fs. 513 vto.).

En la situación de autos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 365/2009:

‘La declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción en la etapa del presumario.

La Corte ha entendido que la inconstitucionalidad de una norma no puede discutirse en la etapa del presumario, debido a que, evidentemente...

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