Sentencia Definitiva nº 611/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Diciembre de 2013
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2013 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Materia | Derecho Penal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, dieciocho de diciembre de dos mil trece
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “1) AA, 2) BB, 3) CC, 4) DD - CO-AUTORES RESP. DE UN DELITO COMP. DE HOMICIDIO MUY ESP. AGRAVADO - CASACION PENAL”, IUE: 328–279/2005.
RESULTANDO:
I.- Por Sentencia No. 45, del 29 de julio de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 2do. Turno dispuso: “Condénase a AA, BB, CC y DD como coautores responsables de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 24 (veinticuatro) años, 21 (veintiún) años, 20 (veinte) años y 19 (diecinueve) años de penitenciaría respectivamente, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de las prestaciones causadas...” (fs. 1279/1291).
En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno el cual, por Sentencia No. 6 del 14 de febrero de 2013, resolvió: “Confirmase la Sentencia de Primera Instancia salvo: A) En cuanto a la calificación delictual en cuya parte se revoca y en su lugar se condena a todos los encausados como coautores penalmente responsables de un homicidio complejo por el concurso, especial y muy especialmente agravado; b) En cuanto no convocó, como correspondía, la agravante especial de la premeditación en cuya parte se revoca y así se dispone y c) En cuanto no relevó, como procedía la agravante genérica de la alevosía, en cuya parte también se revoca y así se dispone. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 1435/1456 vto.).
II.- En fs. 1468 y siguientes, la Defensa de AA interpuso recurso de casación. En apoyo de la impugnación, en síntesis, sostuvo:
- La sentencia recurrida infringe lo establecido en las siguientes normas: a) Pacto de San José de Costa Rica, artículo 7 numerales 1, 2, 3, y 6 y artículo 8; b) Protocolo de San Luis sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (Ley 17.145) artículos 2o., 3o. numeral 1, 4o. y 6o.; c) Constitución de la República, artículos 10, 12, 15, 16, 18, 20, 22, 28, 29, 72 y 332; d) Código Penal, artículos 3, 13, 18 inciso 1o., 47 numerales 1o. y 2o., 59 al 63, 287, 310, 311 numeral 2o. y 312 numeral 2o.; e) Código del Proceso Penal, artículo 100; y f) Principios Generales de Derecho Penal.
- La Sala ad quem parte de la premisa errónea de que existe un nexo causal entre el homicidio acaecido y la persona de AA. En el caso no existe la plena prueba requerida legalmente para habilitar una condena contra el mismo ya que “... no resulta de autos la participación intelectual ni material del citado...” (fs. 1469).
- El Tribunal realiza una serie de inferencias erróneas desde el punto de vista lógico, incurriendo en el vicio de petición de principios para intentar demostrar una supuesta existencia del mentado nexo causal entre el resultado del accionar y la conducta de los co-encausados con el incriminado AA mediante suposiciones inverosímiles.
- Respecto de la aplicación del artículo 312 numeral 2 del Código Penal, la misma es errónea porque el elemento esencial de la agravante radica en la existencia de un pacto de dar muerte mediante el pago o la promesa de una merced, lo cual no surge probado en autos.
- En cuanto a la calificación delictual y el grado de participación, la Sala realiza citas doctrinarias y jurisprudenciales que no se compadecen con la presente causa y el cuadro probatorio integrado al proceso, por lo que se configura la violación del principio de congruencia, entre los fundamentos aducidos en la Sentencia recurrida y el respectivo fallo que se emite, configurándose otro error “in iudicando” (petición de principios) susceptible de casación en el fondo.
- En la atacada el Tribunal se apoya en indicios y no en la prueba acreditada en autos, cuando la tipología del derecho represivo uruguayo requiere la plena prueba para habilitar un fallo de condena, pues de lo contrario se estaría afectando una de las principales garantías que establece nuestra Constitución, que es el derecho a la Libertad (artículo 10 de la Carta).
- No habiendo participado de ninguna forma el encausado AA en el iter criminis que diera lugar al homicidio de autos, no le es aplicable la agravante del artículo 47 numeral 2 del Código Penal.
Sin perjuicio de la conceptualización acerca de la Alevosía en sí que hace el Tribunal en su Sentencia, la defensa entiende que la misma le es ajena ipso iure al encausado AA.
En definitiva, solicita se case la impugnada y, en su lugar, se decrete la absolución de AA, disponiendo su libertad definitiva.
III.- En fs. 1475/1477, el Defensor de DD y CC promovió recurso de casación, el cual, atento a su extemporaneidad, fue declarado inadmisible por Resolución de la Corporación No. 1074, del 5 de junio de 2013 (fs. 1491/1492).
IV.- Por Auto No. 58, del 12/III/2013, la Sala dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el día 24 de abril de 2013 (cfme. nota de fs. 1489).
V.- Por Interlocutoria No. 1074, se dio ingreso al recurso de casación promovido por la Defensa de AA y se confirió traslado por el término legal (fs. 1492).
VI.- El Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 6to. Turno, evacuando el traslado conferido, solicitó se desestime el recurso de casación interpuesto (fs. 1499/1505 vto.).
VII.- Por Decreto No. 1231, del 26/VI/2013, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, por los argumentos expresados en Dictamen No. 2417/13 (fs. 1509/1512), consideró que procede el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VIII.- Por auto No. 1368, del 1o./VIII/2013, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 1514).
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y en coincidencia con el Sr. Fiscal de Corte, entiende que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por el encausado AA, en virtud de que los agravios invocados en sustento de la impugnación no resultan de recibo.
2) En concepto de los Sres. Ministros D.. R.P., L., C. y el redactor, en primer lugar corresponde señalar que pese a la extensa enunciación de normas de derecho, nacionales e internacionales que la recurrente señaló como infringidas por el Tribunal y los alegados vicios “in iudicando”, surge del tenor de la impugnación que lo que realmente pretende la Defensa es efectuar una revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal lo que, conforme lo establece el artículo 270 del Código del Proceso Penal, está expresamente vedado en casación.
Como lo expresara la Corporación en Sentencia No. 196/2004 (entre muchas otras):
“...La mencionada conclusión (en referencia a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal) es intangible en sede casatoria, puesto que de acuerdo con la regla del art. 270 del C.P.P., en casación ‘no podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’, según ha reiterado la Corte a través de sucesivas integraciones”.
“Así ha dicho la Corporación en sentencia No. 195/98, entre otras: ‘... En el recurso de casación el examen de la sentencia está limitado al derecho, debiendo la Corporación determinar si ha sido correcta o no la aplicación del mismo al caso concreto, respetando la intangibilidad del material probatorio recogido por el Tribunal de mérito".
"En tal sentido en sentencia No. 50/94, revalidando su jurisprudencia anterior y citando la posición del Prof. Arlas acerca del nuevo ordenamiento procesal penal, expresó que: ‘El recurso sólo puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos (arts. 269 y 270 incs. 1 y 2)’ (El nuevo Código del Proceso Penal, con estudio preliminar del mencionado Profesor, pág. 18, Ed. FCU, 1980; C.V., E., Derecho Procesal, t. 6, 2a. Parte, pág. 170)”.
"En igual posición el Prof. V. sostiene que la función de la Corte en sede de casación es: ‘... tomar el hecho narrado por el Tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es apropiada a aquel hecho narrado. Resulta así posible, en la generalidad de los casos, diferenciar en la sentencia a casar, según que la infracción se refiera al Derecho -en su más amplia acepción- que cuando considera los hechos históricos sobre los cuales el J. ha emitido su juicio: a esto se considera intangible e inmodificable’”.
“Y en lo que hace a la materia penal, el citado Profesor, luego de exponer que tanto la jurisprudencia argentina como la nacional mantienen una tendencia restrictiva, afirma que en esa norma se evita... el ingreso, aunque sea en forma indirecta, al campo de los hechos o, dicho de otra manera, no admitiendo el juzgamiento de un error de derecho cuando dentro del mismo se pueda llegar a la crítica de las consideraciones...
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