Sentencia Definitiva nº 875/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Octubre de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA - COHECHO CALIFICADO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON UN DELITO DE FALSIFICACION IDEOLOGICA POR FUNCIONARIO PUBLICO Y UN DELITO DE CONTRABANDO - CASACION PENAL”, I.U.E. 475-135/2010, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la encausada AA contra la sentencia definitiva No. 223/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 25 del 22 de noviembre de 2012, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o. Turno falló:

“Condenando a BB, CC Y AA deben responder como autores de un delito de Cohecho calificado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de falsificación ideológica por funcionario público y un delito de contrabando, a cumplir cada uno de ellos, la pena de dos (2) años y dos (2) meses de penitenciaría, con descuento de las preventivas cumplidas, siendo de su cargo los gastos de alojamiento, vestido y alimentos (art. 105 del C. Penal)” (fs. 2171-2187).

II) Por sentencia definitiva No. 223 del 17 de julio de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno falló:

“Confírmase la Sentencia de Primera Instancia salvo: A) En cuanto a la calificación delictual, de cuya parte se revoca parcial-mente el delito de Cohecho calificado y, en su lugar, se condena a BB, CC y AA como autores penalmente responsables de un delito de Omisión contumacial de los deberes del cargo y B) En cuanto al grado de participación, exclusivamente en el delito de Contrabando, en cuya parte se revoca y, en su lugar se condena a AA en calidad de coautora del mismo (...)” (fs. 2221-2233 vto.).

III) Contra dicha decisión, la enjuiciada AA interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 2262-2304) por entender que el Tribunal infringió o aplicó en forma errónea: el principio de inocencia y la regla consecuencial de in dubio pro reo (arts. 12, 20 y 72 de la Constitución de la República); los arts. 12 de la Constitución, 8 incs. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 245 del C.P.P. (debido proceso legal en una de sus manifestaciones: derecho a una sentencia motivada en las circunstancias específicas de la causa); la regla de valoración de la prueba conforme a la sana crítica (art. 174 del C.P.P.); el art. 216 del C.P.P. (prueba por indicios); el art. 238 del C. Penal (tipificación del delito de omisión contumacial de los deberes del cargo); y los arts. 257 del C.P. y 253 de la Ley 13.318 (tipificación del delito de contrabando).

En ese sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:

a) La condena que se le impuso es arbitraria, pues no se fundó en circunstancias comprobadas de la causa con referencia específica a la única importación en la que intervino como verificadora, sino que se basó en conclusiones extrapoladas del análisis de otras operaciones de importación que dieron origen a la causa y en las que la compareciente no tuvo participación alguna.

b) En la impugnada, la Sala no explicó -adecuadamente y a partir de un análisis racional de las pruebas rendidas en autos- cómo se habría formado su pleno convencimiento acerca de la responsabilidad penal de AA.

c) El análisis específico de las pruebas y de los datos referidos a la única importación en la que intervino la encausada resulta, claramente, insuficiente para despejar las dudas que había planteado el sentenciante de primer grado sobre el punto, cuando rechazó el pedido de procesamiento de AA y de otros funcionarios aduaneros, dudas que debieron descartar no solo la condena, sino también el procesamiento dispuesto, inicialmente, por el Tribunal.

d) El órgano de segunda instancia infringió la regla in dubio pro reo, que constituye una de las manifestaciones del principio de inocencia. De esta forma, condenó a la encausada sin pruebas idóneas para fundar adecuadamente la convicción plena, fuera de toda duda razonable, sobre su responsabilidad penal en el único hecho de los investigados en la causa en el que tuvo participación como verificadora.

e) La Sala también vulneró la regla legal de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica, puesto que omitió ponderar material de convicción relevante, como el Comunicado No. 5/2011 y la probanza rendida durante la ampliación del sumario.

f) En el caso, de los hechos que el Tribunal dio por ciertos (el cambio de lugar de verificación y la falta de comunicación de ese cambio), no puede inferirse, válidamente, la conclusión en la que se basó la condena: que la funcionaria verificadora no comunicó ese cambio para facilitar una maniobra delictiva perpetrada por empresarios importado-res con el fin de pagar menos impuestos.

g) No se verifican en la especie los presupuestos de los delitos tipificados, en tanto la conducta incriminada a AA no se adecua típicamente a la figura prevista en los arts. 164 y 238 del C.P..

h) El Tribunal también aplicó en forma equivocada lo dispuesto por los arts. 257 del C.P. y 253 y concordantes de la Ley 13.318 (delito de contrabando), puesto que no indicó en base a qué argumentos y pruebas fundó la conclusión acerca de la configuración de contrabando, con relación específica a la importación de XX S.A., DUA 116149/2007.

IV) Franqueado el recurso (fs. 2305), los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2014 (fs. 2307).

V) La Corporación, por providencia No. 480 del 6 de marzo de 2014, le dio ingreso al recurso de casación deducido y confirió traslado por el término legal (fs. 2309-2309 vto.).

VI) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 2315-2317).

VII) Por auto No. 690 del 31 de marzo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 2319). En virtud de la concesión del derecho de abstención al señor titular de la Fiscalía de Corte por parte del Ministerio de Educación y Cultura (fs. 2321-2323), evacuó la vista el Sr. Fiscal de Corte subrogan-te, expresando que, a su juicio, el recurso interpuesto debía ser desestimado (fs. 2325-2326).

VIII) Por decreto No. 1.018 del 19 de mayo de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 2330), a cuya finalización se acordó este pronuncia-miento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que los agravios articulados son de recibo, por lo que casará la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverá a la encausada AA, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.

II) La recurrente, además de mencionar la infracción de los principios constitucionales de inocencia, in dubio pro reo y debido proceso, sostuvo que el Tribunal desconoció las reglas de admisibilidad y de valoración de la prueba, conforme al principio del art. 174 del C.P.P., que regula la apreciación de las pruebas con arreglo a la sana crítica.

Con relación a la valora-ción de la prueba en sede de casación penal, la opinión de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.

II.1) Los Sres. Ministros D.. R., L., C. y C. ponen de manifiesto que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, frente a la categórica prohibición contenida en el art. 270 inc. 2 del C.P.P., la valora-ción probatoria que realicen los juzgadores de mérito no puede suponer un error de procedimiento que habilite la casación, puesto que no es posible el reexamen de los supuestos fácticos y, por consiguiente, tampoco la ponderación que del informativo probatorio allegado al proceso haya realizado el Tribunal.

En cuanto a la valoración de la prueba en materia penal, el art. 270 inc. 2 del C.P.P. establece que: “No podrán...

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