Sentencia Definitiva nº 179/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Junio de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de junio de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CASACION”, IUE: 2-20469/2011; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 141 del 16 de julio de 2014, en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló revocando la impugnada y, en su mérito, se dispuso amparar parcialmente la demanda de autos, condenando al Sr. BB al pago del 30% del precio de la venta de la finca de NN, padrón No. 124.186 (fs. 7/16), más intereses legales. Sin especial condenación procesal (fs. 193-195 vto.).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 16o. Turno por Sentencia No. 133 del 19 de setiembre de 2013 desestimó la demanda instaurada (fs. 162-173).

2o.) A fs. 198 y ss. el demandado interpuso recurso de casación por entender que el Tribunal transgredió lo establecido en los arts. 139, 140 y 198 del C.G.P., y en los arts. 1.308, 1.319, 1.332 y 1.992 del C. Civil, expresando en síntesis, los siguientes agravios:

- La pretensión de la actora no fue clara. Promovió una acción de enriquecimiento sin causa derivada de la compra de la casa de la calle J.M.P., afirmando que aportó U$S36.500, pero, en la audiencia preliminar, aclaró que reclamaba el 50% del valor de compra de dicho bien inmueble (U$S35.000). Además, añadió la suma de U$S100.000 por concepto de trabajo realizado en el estudio jurídico del demandado.

- La Sala incurrió en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita, por fuera del objeto del proceso. La actora nunca pidió que se condenara al demandado sobre el precio de venta del inmueble ni reclamó el cobro de interés alguno.

- La acción entablada está prescripta. La sentencia de divorcio quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2006, por lo cual ese mismo día comenzó a computarse el plazo de prescripción cuatrienal de la acción.

- El tribunal ad quem violó, claramente, las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; no valoró la prueba en su totalidad, de forma racional, ni aplicó las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece. La actora no probó ninguno de sus dichos con pruebas concretas y fehacientes, y la Sala basó su decisión en la inferencia que realizó de las declaraciones de algunos testigos.

- Incluso la prueba a la que hace referencia el Tribunal son documentos emanados de la propia parte actora, y la carta misiva es dirigida a un tercero, por lo que por imperio legal, no puede ser admitida y menos considerada como prueba (art. 175.2 del C.G.P.)

- En definitiva, solicitan que se revoque la sentencia impugnada por las razones de fondo y forma expresadas, no haciendo lugar a la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta por la actora (fs. 204).

3o.) Que, conferido traslado, fue evacuado por el representante de la parte actora, abogando por su rechazo (fs. 210-212 vto.).

4o.) El Tribunal dispuso el franqueo del recurso de casación y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 7 de octubre de 2014 (cfme. nota de fs. 217).

5o.) Por Dispositivo No. 1.854, del 15 de octubre de 2014, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 218 vto.).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios expresados son parcialmente de recibo, por lo que corresponde casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar al demandado a pagarle a la actora la suma de U$S10.750, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) En cuanto a que la Sala se equivocó al no tener por operada la prescripción de la acción, la mayoría de la Corte entiende que el agravio no es admisible.

El demandado, en su contestación, contradijo que su contraparte hubiese puesto dinero para la compra del inmueble y, además, para la hipótesis de que se entendiera que si lo aportó, adujo que la acción estaba prescripta, por aplicación del art. 1.216 del Código Civil, ya que han transcurrido más de 20 años desde que se compró dicha finca (fs. 38).

En su sentencia, el Sr. Juez a quo nada dijo acerca de la defensa de prescripción, por lo cual, en los hechos y con su silencio, la desestimó.

En cambio, la Sala sí se expidió sobre dicha defensa, desestimándola expresamente (Considerando IV párrafo penúltimo, fs. 195).

Por ello, corresponde aplicar la previsión normativa contenida en el art. 268 del C.G.P., habida cuenta de que se trató de un punto que fue objeto de decisiones coincidentes en las dos instancias de mérito.

Como ha expresado este Colegiado en múltiples oportunidades, la ratio legis del art. 268 del C.G.P. —con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243— radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (cf. Sentencias Nos. 852/2012, 263/2013 y 892/2014, e/o).

III) Ahora bien. Aun en caso de entenderse -como lo sostiene el Sr. Ministro Dr. Hounie- que en puridad el único Organo que se expidió específicamente sobre tal temática es el tribunal de alzada, en caso que se decidiera ingresar al mérito, la solución desestimatoria igualmente se impone.

Ello por cuanto no puede considerarse que la acción hubiera prescripto, en la medida en que como señala el referido Ministro el punto de partida del mencionado término prescriptivo ha de situarse en diciembre de 2009, que es la fecha en que la actora expresó haber tenido conocimiento de la voluntad del demandado de quedarse con el inmueble (Cfme. escrito de demanda a fs. 24 vto.).

Y aun en caso de considerar como la Sala que la negativa del demandado de devolverle a la actora el dinero que aportó debe situarse más allá del año 2006, fecha en la que ambos cónyuges se divorciaron ejercitando la acción en forma conjunta, la solución no varía, al no haber transcurrido el referido plazo prescriptivo.

IV) El Sr. Ministro Dr. H. entiende que la omisión en que incurrió el Sr. Juez “a quo” que lo llevó a no analizar el punto concreto relativo a la prescripción, no implica que éste haya desestimado en forma tácita el excepcionamiento. Lo cierto es que el único órgano de mérito que se expidió sobre la prescripción fue el Tribunal de Apelaciones, y ello impide aplicar lo dispuesto por el art. 268 del C.G.P.

Existiendo un agravio concreto por parte del recurrente en cuanto al punto, considera que corresponde analizar su procedencia.

La parte demandada adujo, en oportunidad de contestar la demanda que había operado prescripción. Según sus dichos, corresponde aplicar a la causa lo dispuesto por el art. 1.216 C.C. y dado que “(...) ya han transcurrido más de 20 años, para cualquier tipo de reclamación que impetre”, la reclamación prescribió (fs. 38).

Al respecto, el Tribunal de Apelaciones señaló que la prescripción no se verificó por cuanto “(...) el hecho ilícito se produce cuando el demandado se desdice de su compromiso para con la actora, negándole a ésta la devolución del dinero aportado”. A lo que agrega: “ (...) tal negativa tiene que estar más allá del año 2006 puesto que la demanda de divorcio se inicia en forma conjunta por las partes (exp. Acordonado No. 2-25248/2006), y las reglas de la experiencia nos indica (sic) que si a dicha altura ya se hubiera negado el (demandado) al pago del aporte realizado por la actora, no se habría logrado un escrito conjunto” (fs. 195).

A juicio del Sr. Ministro Dr. Hounie la acción no prescribió pero por diversas razones a las expuestas por la Sala.

En primer lugar, indica que ha adherido a la posición que postula que la acción de enriquecimiento injusto es de naturaleza contractual (A.D.. C.. U.T. 36, c. 190, p. 114). Por dicho motivo, no cabe más que concluir que, en el caso, resulta aplicable el plazo de prescripción de veinte años previsto en el art. 1.216 del C.C. (Sentencia No. 228/2008 T.A.C. 6o. Turno).

En cuanto al punto de partida del mencionado término prescriptivo, considera que ha de situarse en diciembre de 2009, que es la fecha en que la actora expresó haber tenido conocimiento de la voluntad del demandado de quedarse con el inmueble. En tal sentido, dijo textualmente en la demanda: “El cambio se produjo cuando en el año 2008 BB llevó a vivir a la casa a la Sra. CC, con la que contrajo matrimonio en diciembre de 2009 (...)”, (fs. 24 vto.).

“Es a partir de este hecho que exterioriza su determinación de quedarse con el inmueble manifestando que no le debía explicación a la dicente sobre el régimen de bienes de su nuevo matrimonio y que siendo de su exclusiva propiedad el bien referido, procedería a venderlo cosa que hizo el 16 de junio de 2010” (fs. 24 vto.).

En tal sentido, coincide con la Sala en que la negativa del demandado de devolverle a la actora el dinero que aportó debe situarse más allá del año 2006, fecha en la que ambos cónyuges se divorciaron, puesto que la demanda de divorcio se inició en forma conjunta por las partes y las reglas de la experiencia indican que si a esa altura el demandado se hubiera negado a devolver el aporte, no se habría logrado un escrito conjunto (Considerando IV, fs. 195). Igualmente, aun tomando como inicio del cómputo de la prescripción la fecha que el impugnante pretende (10/10/2006, fs. 200 vto.), la solución no varía, desde que el plazo de prescripción es de 20 años.

Por lo tanto, la excepción de prescripción no es de recibo.

V)...

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