Sentencia Definitiva nº 65/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Marzo de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO. FALTA: FALTA DE RESPETO A LA AUTORIDAD. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 365 INCISOS 1, 2 Y 5 DEL CODIGO PENAL EN LA REDACCION DADA POR LA LEY NRO. 19.120 Y ARTS. 15, 16, 18, 20, 21 Y 22 DE LA LEY NRO. 19.120”, IUE: 512–230/2013.

RESULTANDO:

I) La Defensora Pública del Sr. BB, promovió por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 365 incisos 1, 2 y 5 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley No. 19.120) y los artículos 15, 16, 18, 20, 21 y 22 de la Ley No. 19.120, por vulnerar lo dispuesto en los arts. 7, 10, 12, 15, 27, 53, 54, 55, 59, 72 y 332 de la Constitución de la República.

En apoyo de su pretensión, básicamente, sostuvo:

- El nuevo procedimiento que instaura la Ley No. 19.120 es de instancia única. De acuerdo a su artículo 20 todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán exclusivamente el recurso de reposición. Por su parte, el artículo 21 agrega que la sentencia solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, que deberán ser deducidos y resueltos en la audiencia.

Las referidas disposiciones son contrarias a nuestro derecho procesal. Las garantías del justiciable son menoscabadas al no poder recurrir a una instancia superior.

La Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica- en su artículo 8 establece entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito el derecho de recurrir ante un juez o tribunal superior. En igual sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 nal. 5).

- Para el caso de ser condenado la sanción establecida consiste en trabajo comunitario. En este caso la pena es obligatoria ya que de no cumplirse su consecuencia sería la prisión.

Este tipo de trabajo impuesto aparece como forzoso y sin remuneración, por lo que se encuentra en colisión con las disposiciones de nuestra Constitución que refieren a la materia laboral (artículos 53, 54, 55 y 59).

- El artículo 365 del Código Penal en sus numerales 1, 2 y 5 (en la redacción dada por la Ley No. 19.120) castiga como faltas pasibles de sanción penal conductas que ya eran sancionadas en otro orden, el administrativo. Entonces se sanciona dos veces la misma conducta, en una suerte de contravención del principio “non bis in idem”.

En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

II) Por Auto No. 694, del 3 de octubre de 2013, la Sra. Juez de Faltas de 1er. Turno dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 15), donde fueron recibidos el día 7 de octubre de 2013 (cfme. constancia de fs. 18).

III) Por Decreto. No. 1931, del 10 de octubre de 2013, se dispuso conferir traslado por el término legal a la Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 5to. Turno y, fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 19).

IV) En fs. 21 a 29, compareció la Fiscal Letrada Adjunta en lo Penal de 5to. Turno, quien solicitó “Se desestime la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, salvo en lo que refiere a los arts. 21 y 22 de la Ley 19.120 que solicita se declare su inconstitucionalidad...”.

V) El Sr. Fiscal de Corte en Dictamen No. 4472/13 sostuvo que “...procede acoger parcialmente la excepción de inconstitucional planteada, sólo respecto del art. 21 inc. 2o. de la Ley 19.120” (fs. 33/48 vto.).

VI) Por Auto No. 2224, del 20 de noviembre de 2013, se dispuso: “...Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 50).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, con costas a cargo del promotor por ser de precepto.

2.- Respecto de la legitimación activa.

Como lo ha afirmado reiteradamente la Corporación, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución -y reiterada en el artículo 509 del Código General del Proceso-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados “...en su interés directo, personal y legítimo”.

La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cfme. V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).

En primer lugar, corresponde reparar en el hecho de que el excepcionante cuestiona la regularidad constitucional del artículo 365 del Código Penal en sus numerales 1, 2 y 5, en la redacción dada por la Ley 19.120. En este orden, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo consideran que es palmaria la falta de legitimación activa del excepcionante, por cuanto en el subexámine se tramita un proceso por faltas cuyo objeto se estableció en determinar si procede la imputación de la falta prevista por el artículo 365 nal. 3 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley 19.120. Por ende, no siendo atribuida al excepcionante la comisión de las faltas previstas en los numerales 1, 2 y 5, su interés carece de la nota de directo y no lo legitima a impugnar las mismas.

En concepto de los Sres. Ministros D.. R.P., L., P.M., C. y C., corresponde tener presente que en autos se tramita un proceso en el que es indagado el excepcionante y cuyo objeto fue decretado en fs. 8, estableciéndose que “...consiste en determinar si procede la imputación de la falta prevista por el artículo 365 numeral 3 en la redacción dada por la Ley 19120...”.

En consecuencia, al presente asunto resultan aplicables las normas cuya regularidad constitucional cuestiona el excepcionante, por lo que cabe entonces sostener que, respecto de ellas, su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.

Conforme lo indicó la Corte en varias oportunidades al considerar la regularidad constitucional de la Ley No. 18.572, no sólo razones de economía procesal operan para concluir afirmativamente sobre la legitimación del promotor, sino que quien se excepciona ingresó en el presente procedimiento y, por ende, se le aplicarán todas las normas contenidas en la Ley objeto de estudio. Por lo que no tiene que esperar la ocurrencia puntual de las situaciones reguladas (cfme. Sentencia de la Corte No. 221/2010, entre muchas otras).

Agrega el Sr. Ministro Dr. P.M. que en el caso no corresponde invocar la jurisprudencia propia del presumario que menciona el Sr. Fiscal de Corte, pues debe considerarse que pese a no haberse efectuado aún acusación fiscal, ya se está en el proceso penal que determinará, en definitiva, si el indagado es o no responsable penalmente de la faltas que en el caso se le imputan.

Si bien el indagado no reviste la calidad de acusado, pues la oposición de la excepción de inconstitucionalidad impidió llegar a ese estadio procesal, se encuentra legitimado para impugnar la norma que le impedirá en el futuro de resultar condenado recurrir la sentencia, así como la imposición de una pena que considera inconstitucional.

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, en concepto del Sr. Ministro Dr. C. el compareciente no justifica su legitimación activa en lo que dice relación con la impugnación de los artículos 18 y 21.2 de la Ley No. 19.120, a cuyo respecto se limita a afirmar que la normativa impugnada “lesiona su interés directo, personal y legítimo”.

Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -aunque minoritaria en doctrina- como la que expone D.M. (y cita en autos el Sr. Fiscal de Corte), admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M. en: Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

Para impugnar la regu-laridad constitucional de los mencionados artículos, el excepcionante debe fundar en qué medida lo lesionan. Esto es, si invoca la vulneración del derecho a recurrir las resoluciones dictadas durante el proceso ante un órgano superior, debe a su vez señalar las razones por las que habría de recurrir a un órgano de segundo grado, lo que fundaría su interés.

Tal y como sostuviera como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, en el caso, quien se excepciona “omitió señalar precisamente y aun siquiera mencionar de qué modo lo actuado... habría determinado menoscabo al derecho de defensa; lo que lleva a concluir que, según se destaca por prestigiosa doctrina (Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil; Ed. D., 1981, págs. 388 y ss.), no se ha producido ninguna desviación que tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio y que entonces, el recurrente no sufrió gravamen, por lo que, en aplicación de la antigua máxima pas de nullité sans grief (ibídem, págs. 390-391) y del art. 899 citado, se imponía repeler de plano… la pretensión incidental y las vías recursivas por las que se insistiera en proponerla.

En sentido coincidente, ha dicho la Sala en Sentencia No. 108/97: en relación a la fundabilidad de la pretensión incidental (de anulación), debe destacarse que tanto en el régimen...

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