Sentencia Definitiva nº 116/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Mayo de 2016
Ponente | Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2016 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, dos de mayo de dos mil dieciséis
VISTOS:
Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “F.C., D. c/ EBICAR S.A. Proceso laboral ordinario Ley 18.572. Casación”, IUE 2-15900/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia identificada como SEF 0012-000234/2015, dictada a fs. 150-162 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno.
RESULTANDO:
I) A fs. 53-68vto. compareció D.F.C. y demandó a Ebicar S.A. a efectos de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que, según sus dichos, sufrió el 28 de agosto de 2014. Reclamó que se condenara a la demandada al pago de los siguientes importes: $6.559.316 (seis millones quinientos cin-cuenta y nueve mil trescientos dieciséis pesos uruguayos) en concepto de daños y perjuicios por pérdida de renta, y $492.758 (cuatrocientos noventa y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos uruguayos) por daño moral.
E.S.A. no contestó la demanda.
II) En primera instancia, por sentencia No. 41/2015 del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 20o. Turno, dictada el 19 de agosto de 2015 por su titular, Dra. M.C.Z., se hizo lugar a la demanda, condenándose a la totalidad de la suma reclamada, su actualización e intereses legales hasta el pago (fs. 75-80).
III) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. R.R., D.M. y J. Posada, órgano que, por sentencia identificada como SEF 0012-000234/2015, dictada el 21 de octubre de 2015, desestimó la prueba ofrecida en segunda instancia, rechazó la tercería coadyuvante y la nulidad planteadas, y revocó la sentencia recurrida, absolviendo a E.S.A.T., sin especial condenación procesal (fs. 150-162).
IV) A fs. 168-177, el actor interpuso recurso de casación.
Luego de referir a la admisibilidad formal de su medio impugnativo, identificó como normas infringidas lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 16.074, 1, 13 in fine y 30 de la Ley 18.572, 118.3, 140 y 253.2 del C.G.P., y 7 de la Ley 16.074.
En lo medular, expresó los siguientes agravios:
1) La Sala aplicó erró-neamente el concepto de accidente de trabajo previsto en el artículo 2 de la Ley 16.074.
La Ley considera accidente de trabajo al que se produce a causa del trabajo o “en ocasión” de éste, por lo que se toma un criterio etiológico para su determinación. Para que un accidente sea considerado como accidente de trabajo, basta la mera vinculación causal de aquel con el trabajo.
En el caso, el hecho lesivo se produjo en ocasión y a causa del trabajo.
Por ello, entendió que resulta irrelevante cuál era la concreta tarea que estaba realizando al sufrir el accidente (“cargando basura” o “aspirando un auto”), ya que en cualquier caso se está ante un accidente de trabajo.
Señaló que cuando fue atendido en el Instituto de Traumatología unos quince días después del accidente, le dijo al médico cuáles eran las tareas que realizaba para la empresa demandada y no brindó mayores detalles sobre el accidente, ni controló lo que el médico consignó en la historia clínica.
Por otra parte, observó que las circunstancias fácticas en las que ocurrió el accidente debían tenerse por admitidas, atento a la falta de contestación de la demanda. No proceder de ese modo lo colocaría en una situación jurídica procesal inferior a la del caso en que la demanda hubiera sido contestada y se hubiera producido prueba.
2) La Sala, al aplicar la consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda por parte de la empleadora, infringió lo dispuesto en los artículos 1, 13 in fine y 30 de la Ley 18.572.
La consecuencia jurídica de la no contestación de la demanda es el pasaje de los autos para sentencia y, sobre la base de lo expresado en la demanda, disponer lo que corresponda, en aplicación del principio protector que inspira el ordenamiento procesal laboral (artículos 1 y 30 de la Ley 18.572).
En el caso, ante la falta de controversia y analizadas las pruebas aportadas conforme a la sana crítica, se debe tener por admitido: a) la existencia de una relación de trabajo subordinada y dependiente, por la cual prestó tareas de “lavado de autos” para la demandada desde 21 de julio de 2014 (aunque realmente ingresó el 14/7/2014), por una remuneración básica de $16.775; b) se encargaba del retiro de la basura, ya que la empresa no tenía contratado ese...
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