Sentencia Definitiva nº 152/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2016

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente395-136/2012
Fecha30 Mayo 2016
Número de sentencia152/2016

Montevideo, treinta de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, IUE: 395-136/2012.

RESULTANDO Y CONSIDERANDO QUE:

I) La Corporación, por mayoría de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de declaración de inconstitucionalidad promovida.

II) El compareciente de fs. 1-5 formuló denuncia por hechos con apariencia delictiva que reputó de “lesa humanidad”, y que se habrían perpetrado en varios centros de detención entre los años 1973 y 1985.

Entre los denunciados se encuentra BB, quien fuera citado a declarar ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1er. Turno (fs. 178).

A fs. 180 compareció BB y solicitó la suspensión, clausura y archivo de las actuaciones, e invocó la prescripción de los presuntos delitos que se investigan en autos (arts. 117 y 124 del C.P.). Afirmó que los veinte años de la “consumación” de los pretensos hechos ilícitos se cumplieron el 1/3/2005, mientras que la denuncia recién se formuló el 15/10/2011.

Por Auto No. 1115/2014 (fs. 182) se resolvió: “Respecto de la prescripción alegada y a la clausura y archivo de las actuaciones, atento a lo edictado por el artículo 2o. de la Ley 18.831, no ha lugar, manteniéndose las declaraciones fijadas para el día de hoy”.

A fs. 190 la defensa del indagado interpuso recursos de reposición y apelación.

Una vez evacuado el traslado, por Auto No. 1922/2014 se desestimó el recurso de reposición y se ordenó elevar la apelación (fs. 197-198 vto.).

Por Sentencia No. 355/2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno (fs. 211-213), con fundamento en las disposiciones emergentes de la Ley No. 18.831, se confirmó la apelada.

A fs. 271 y siguientes, estando el expediente a estudio de los Ministros de esta Corporación en virtud del recurso de casación deducido a fs. 217 y siguientes, se presentó nuevamente la Defensa del indagado, y esta vez interpuso la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831.

III) Respecto al primer punto objeto de debate, la legitimación activa del promotor, los integrantes de la Corporación sustentan distintas posiciones.

III.1) Los Sres. Ministros D.. J.C., F.H. y E.M. entienden que el excepcionante cuenta con legitimación activa en esta etapa del proceso, para solicitar la inaplicabilidad de las normas que considera inconstitu-cionales.

En este sentido, entienden que el hecho de que la excepción de inconstitucionalidad a estudio hubiese sido promovida en el curso de un presumario no incide en su procedencia.

La redacción dada al artículo 113 del C.P.P. por la Ley No. 17.773 zanjó definitivamente la discusión acerca de la naturaleza procesal de la etapa de presumario al pronunciarse en sentido afirmativo. Se trata de una cuestión sobre la que ya existía consenso doctrinario, como se señala en estudio específico sobre el punto (cf. S.G. y G.V., El nuevo régimen del presumario, FCU, 2a. Ed., 2009, pág. 43).

Por ello, coinciden con los autores citados cuando señalan: “Afirmada la naturaleza procesal del presumario, debe concluirse en la admisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad planteada durante esta etapa del proceso, puesto que el art. 511 del Código General del Proceso dispone que la excepción de inconstitucionalidad podrá plantearse ‘desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa...’”, “(...) resulta indudable que a partir de que la persona es indicada de cualquier manera como posible partícipe de un hecho con apariencia delictiva se activan todas las garantías emanadas de los principios (...)” del debido proceso legal y demás del proceso penal (obra citada, págs. 72 y 44).

En segundo término, y en lo que a la existencia de legitimación activa en el caso a estudio refiere, entienden que ella es clara conforme a lo que surge de autos.

En el caso quien acciona por inconstitucionalidad es un sujeto que fue convocado en calidad de indagado a un proceso penal (fs. 174 y 176), proceso penal que, atento a las características de los hechos denunciados (detención ilegal y apremios físicos llevados a cabo por funcionarios militares en 1977 durante el régimen militar, fs. 1/4), presupone la aplicación de las normas impugnadas. El mismo criterio fue expuesto por el Sr. Ministro Dr. F.C. integrando la Corte en Sentencia No. 794/2014, y por el extinto ex Ministro de la Corporación Dr. J.C.C. en el mismo fallo, así como también por la mayoría de la Corporación en Sentencia No. 380/2013.

En este sentido, entienden que si se es objeto de investigación e indagación en virtud de la presunta comisión de hechos referidos a una figura delictiva concreta, y que por sus características específicas presupone la aplicación de una norma penal determinada, no ven impedimento alguno para que, “ab initio”, pueda reconocérsele legitimación actual y personal al indagado para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de ésta.

A mayor abundamiento, la calidad de “indagado” lleva ínsito su derecho a la defensa desde el primer momento en que es citado a declarar, de modo que no aprecian impedimento para tener por justificada su legitimación actual, personal y directa para oponer la excepción de inconsti-tucionalidad, máxime cuando el excepcionante solicitó la clausura y el archivo de las actuaciones (fs. 180/181), lo que le fue negado por Sentencia No. 1115/2014 (fs. 182) en aplicación de las normas resistidas.

Entonces, sólo en aplica-ción de las normas impugnadas es concebible que un juzgado penal tramite en el año 2012 una denuncia por hechos acaecidos en 1977, 35 años antes.

III.2) Para el Sr. Ministro Dr. R.P.M. y el Redactor, el excepcionante carece de legitimación activa para impugnar de inconstitucionalidad, en virtud de que la norma cuestionada le fue definitivamente aplicada en autos.

Conforme sostuvo la Corpo-ración en casos análogos al presente en Sentencias Nos. 227/2013 y 380/2014:

...los Sres. Ministros D.. R., L., C. y P.M. consideran que se le aplicó definitivamente la norma impugnada al encausado, habida cuenta de que la referida sentencia interlocutoria del Tribunal de Apelaciones, además de confirmar el auto de procesamiento, rechazó la alegada prescripción del delito, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley No. 18.831...”.

“...Al haberle sido defi-nitivamente aplicada al enjuiciado la norma cuya declaración de inconstitucional peticionó, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).

Expresado en otros tér-minos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (por citar solamente algunas, sentencias Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009 y 153/2010 de la Corporación)”.

Trasladando tales expre-siones al “subexamine”, se desprende que la Ley No. 18.831 ya ha sido aplicada definitivamente al indagado, conforme se extrae de la motivación de la Interlocutoria No. 355/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno (fs. 211-213), quien basó su decisión en lo dispuesto por el art. 2 de la Ley No. 18.831.

En su mérito, cuando el indagado compareció, posteriormente a la interposición de su recurso de casación, y dedujo la excepción de inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ésta ya le había sido aplicada definitivamente en ambas instancias. La aplicación definitiva de la norma cuestionada no habría operado si, conjuntamente con el recurso de casación, el indagado deducía oportunamente la cuestión de inconstitucionalidad.

IV) Para el Sr. Ministro Dr. F.H., razones de fondo militan para desestimar la inconstitucionalidad planteada por vía de excepción.

En tal sentido, estima del caso reseñar los argumentos por los cuales el promotor de estas actuaciones considera que la Ley No. 18.831 es inconstitucional.

En primer término, porque es una Ley penal retroactiva, lo que supone una infracción del artículo 10 inciso segundo de la Constitución, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley penal. A su vez, tal irretroactividad supone también una vulneración del artículo 72 de la Carta, por cuanto sanciona como ilícita una conducta que al momento de su comisión era lícita.

En segundo término, porque violenta el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 7 de la Constitución al lesionar un derecho adquirido de rango constitucional (derecho adquirido consistente en que las conductas que eran lícitas al tiempo de su comisión no pueden transformarse luego en ilícitas y punibles).

En tercer término, porque colide con el artículo 82 de la Constitución, habida cuenta de que, como la Ley No. 15.848 fue sometida a referéndum, la competencia para mantenerla o no en vigencia se trasladó al Cuerpo Electoral, quien tiene competencia constitucional exclusiva para confirmarla o revocarla. Por ello, el artículo 1o. de la Ley No. 18.831, al eliminar retroactivamente del orden jurídico una Ley confirmada por el Cuerpo Electoral por la vía de un referéndum (y luego, por segunda vez, al rechazarse su anulación por enmienda constitucional), viola el artículo 82 de la Carta.

En definitiva, las inconstitucionalidades consignadas en primer y segundo término refieren a una infracción de los principios de libertad (y consecuente prohibición de Leyes penales gravosas retroactivas) y seguridad jurídica. Y la consignada en tercer término, postula la existencia de una atribución constitucional de...

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