Sentencia Interlocutoria nº 1.339/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Septiembre de 2016

JuezDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha05 Septiembre 2016
Número de expediente87-76/2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia1.339/2016

Montevideo, cinco de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “TESTIMONIO DEL EXPEDIENTE 87-298/1985 – AA - CASACION PENAL”, individualizados con el IUE: 87-76/2012.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia No. 576 dictada el 23 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4to. Turno, se confirmaron las Providencias impugnadas Nos. 3190 del 18 de diciembre de 2013, 3216 del 20 de diciembre de 2013, 808 del 22 de abril de 2014 y 2027 de fecha 22 de agosto de 2014 (fs. 1952/1961).

Conforme señaló la Sala, las interlocutorias fueron dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 1o. Turno, refiriendo las mismas a los siguientes puntos:

- La Interlocutoria No. 3190 (fs. 1486/1500) dispuso instruir los presentes, en atención a que “El despacho entiende que procede impulsar la instrucción en los autos presentes, en vista de que la prescripción de la causa no ha operado... Esto permite la instrucción de las denuncias presentadas. Sin perjuicio de lo que se resuelva en su momento en el caso de que existieran elementos de convicción suficientes como para sostener que existe conducta delictiva y quienes fueron sus autores...”.

- La Interlocutoria No. 3216 (fs. 1543) dispuso dar traslado a los recursos, confiriendo efecto no suspensivo.

- La Interlocutoria No. 808 (fs. 1659/1660) dispuso formar pieza por separado a los efectos del trámite de los recursos.

- La interlocutoria No. 2027 (fs. 1780/1801) dispuso no hacer lugar al planteamiento de nulidad de lo actuado y no hacer lugar al planteamiento de clausura por prescripción.

II) A fs. 1967 y ss., los defensores de los indagados, interpusieron recurso de casación.

En síntesis señalaron:

- La Sala vulneró el principio de legalidad, de irretroactividad de la Ley penal y de certeza jurídica (arts. 7, 10 y 72 de la Constitución de la Republica; 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 11 de la Declaración de Derechos Humanos).

Si una conducta no era delictiva en un tiempo determinado, no puede serlo a posteriori, en tanto la Ley no lo había establecido. El principio de irrectroactividad legal, ingresa a nuestro ordenamiento jurídico a través de los artículos 7, 10 y 72 de la Constitución de la República.

La vulneración retroactiva de las normas que determinan la prescripción de un delito, implica dar nacimiento a un tipo penal que, ocurrido con anterioridad, había dejado de existir por el transcurso del tiempo reconocido y determinado por la Ley.

III) Elevados y recibidos los autos, la Corporación resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto (Decreto No. 512/2016, fs. 1979).

IV) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por las razones que expuso en el Dictamen No. 1385/2016 (fs. 2070/2075 vto.), entendió que correspondía rechazar el recurso de casación.

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 Ley No. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) Respecto a la admisibilidad del recurso, quienes concurren en mayoría a formar la decisión sostienen soluciones diversas.

El Sr. Ministro Dr. F.H. y el Redactor tuvieron oportunidad de pronun-ciarse, respecto de un caso análogo al presente, sobre la admisibilidad del recurso de casación en hipótesis donde se discute la prescripción de delitos investigados en etapa presumarial (cfme. Sentencia de la Corporación No. 2.123/2014).

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. R.P.M., reitera la posición que sostuviera en discordia a la referida sentencia de la Corporación, en la medida en que la recurrida se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria de segunda instancia que confirma la de primera la que, a su vez, desestima la solicitud de clausura de las actuaciones, por lo que ésta no integra el elenco de las sentencias casables, al no revestir la cualidad de ser una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso penal y haga imposible su continuación.

No obstante, el Sr. Mi-nistro Dr. R.P.M. entiende que, razones de mérito, también conllevan a la desestimatoria del recurso de casación movilizado, según se dirá.

III) Respecto a la alegada prescripción que enervaría la posibilidad de investigar los delitos presuntamente cometidos por los indagados, la mayoría que conforma esta decisión, aunque por distintos fundamentos, estima no ha operado.

III.1) A juicio del Redactor, el dilema entre la prescripción o imprescriptibilidad de los hechos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 fue intentado resolver por el legislador con la Ley No. 18.831 que por su art. 1o. derogó tácitamente la Ley No. 15.848, restableciendo la potestad punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1.3.1985, comprendidos en el art. 1o. Ley No. 18.848, aunque introdujo nuevas dificultades en sus artículos 2 y 3 declarados inconstitucionales por Sentencia No. 20/2013.

Entonces, estima que es el propio legislador patrio que reconoce que durante la vigencia de la Ley No. 15.848 (declarada inconstitucional por Sentencia No. 365/2009 para los casos concretos en que se interpusiera tal accionamiento) y hasta la vigencia de la Ley No. 18.831, los plazos de prescripción extintiva no pudieron transcurrir útil-mente.

Por otra parte, señala que como se sostuvo en Sentencia de la Corporación No. 1501/2011, y reiterara en lo pertinente en la Sentencia No. 20/2013, la Ley No. 15.848 no consagró una amnistía, por lo cual los delitos comprendidos no dejaron de existir, sino que se eliminó la posibilidad de accionar para su persecución por parte del Ministerio Público y, en consecuencia no hay innovación penal retroactiva en el art. 1o. de la Ley No. 18.831.

Sobre las relaciones entre las multicitadas Sentencias de la Corporación Nos. 365/2009 y 20/2013 (en que se invocara la ejecución de la Sentencia de la CIDH, caso XX vs. Uruguay, en especial párrafo 224) y la solución del tema en análisis (ya adelantado en Sentencia No. 127/2005 y seguido con distintos fundamentos en la Sentencia No. 935/2015), estima que la imprescriptibilidad no viene impuesta por tratarse de delitos de lesa humanidad, cuya concep-tuación en la costumbre internacional carecía en nuestro orden jurídico de acogida hasta la Ley No. 18.026 conforme al principio de legalidad o tipicidad, pues no hay delito sin Ley previa, escrita y con una sanción determinada.

En este sentido, sustenta la idea que ni la doctrina, ni la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, ni las Convenciones o Tratados Internacionales, habilitan el poder punitivo del Estado por sobre los límites temporales previamente establecidos (L., Diálogos judiciales y control de convencionalidad y constitucionalidad en el sistema interamericano, LJU T. 151, Abril/2015).

III.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. F.H. y el Redactor siguen posición sustentada en reciente pronunciamiento de la Corporación (Sentencia No. 935/2015) que, al resolver un caso análogo al presente, sostuvo:

...es cuestión zanjada por la jurisprudencia (sentencia No. 1501/2011 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.

Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar para determinar el ‘dies a quo’ de la prescripción el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley 15.848).

En tal sentido, cabe partir de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 117 a 125 del Código Penal para determinar si la prescripción prevista en ellos afecta a la norma sustantiva que determina el delito o a la adjetiva, es decir, a la acción para hacer valer en juicio las normas sustantivas.

Los referidos artículos se encuentran en el Título VIII, Capítulo I del Código Penal, bajo el ‘nomen iuris’: ‘De la extinción de los delitos’, lo que haría pensar, ‘prima facie’, que la prescripción, como instituto extintivo, provocaría la eliminación del delito y no solamente la de la acción.

Pese a que el legislador utilizó en forma indistinta dos expresiones que no son sinónimas (‘extinción’ y ‘prescripción’ del delito), lo cierto es que en todos los casos el Código Penal está regulando materia procesal, esto es, la prescripción de la acción penal, lo que surge, sin...

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