Sentencia Interlocutoria nº 1.383/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Septiembre de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de setiembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1 A 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y CASACION PENAL”, individualizados con la IUE: 395-136/2012.

RESULTANDO:

I.- Por Resolución No. 1115 dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de 1er. Turno de T., se dispuso: “Respecto a la prescripción alegada y a la clausura y archivo de las actuaciones, atento a lo edictado por el artículo 2o. de la Ley 18.831, no ha lugar, manteniéndose las declaraciones fijadas para el día de hoy” (fs. 182).

II.- Por Sentencia Interlocu-toria No. 355 dictada el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2o. Turno, se resolvió confirmar la impugnada (fs. 211/213).

III.- A fs. 217/220 vto., los Defensores de J.U.W., interpu-sieron recurso de casación.

En síntesis señalaron:

- La Sala vulneró el principio de legalidad, de irretroactividad de la Ley penal y de certeza jurídica (arts. 7, 10 y 72 de la Constitución de la Republica; 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 11 de la Declaración de Derechos Humanos), así como las normas relativas a prescripción consagradas en el Código Penal (art. 1, 15, 16, 117 y 119).

- Se agravian en tanto la Sala ad-quem aplicó lisa y llanamente la Ley No. 18.831, descartando de plano la procedencia de la consideración de las normas que regulan la prescripción en términos generales y para todos los casos, omitiendo interpretar y aplicar el Derecho de forma sistemática, como el conjunto de normas integradas que, sin duda, constituye el Orden Jurídico vigente.

IV.- Recibidos los autos (fs. 229), se resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto y traslado por el término legal (fs. 231).

Se confirió traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 1er. Turno, quien por dictamen de fs. 237-240 vto., solicitó se desestimase el recurso de casación interpuesto.

Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos que expuso en su dictamen, consideró la procedencia de la inadmisibilidad del recurso deducido (fs. 244/246).

CONSIDERANDO:

I) La Corporación, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 Ley No. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) Respecto a la admisibi-lidad del recurso, quienes concurren en mayoría a formar la decisión sostienen soluciones diversas.

El Sr. Ministro Dr. F.H. y el Redactor tuvieron oportunidad de pronunciarse, respecto de un caso análogo al presente, sobre la admisibilidad del recurso de casación en hipótesis donde se discute la prescripción de delitos investigados en etapa presumarial (cfme. Sentencia de la Corporación No. 2.123/2014).

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. R.P.M., reitera la posición que sostuviera en discordia a la referida sentencia de la Corporación, en la medida en que la recurrida se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria de segunda instancia que confirma la de primera la que, a su vez, desestima la solicitud de clausura de las actuaciones, por lo que ésta no integra el elenco de las sentencias casables, al no revestir la cualidad de ser una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso penal y haga imposible su continuación.

No obstante, el Sr. Ministro Dr. R.P.M. entiende que, razones de mérito, también conllevan a la desestimatoria del recurso de casación movilizado, según se dirá.

III) Respecto a la alegada prescripción que enervaría la posibilidad de investigar los delitos presuntamente cometidos por los indagados, la mayoría que conforma esta decisión, aunque por distintos fundamentos, estima no ha operado.

III.1) A juicio del Redactor, el dilema entre la prescripción o imprescriptibilidad de los hechos comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 15.848 fue intentado resolver por el legislador con la Ley No. 18.831 que por su art. 1o. derogó tácitamente la Ley No. 15.848, restableciendo la potestad punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1.3.1985, comprendidos en el art. 1o. de la Ley No. 18.848, aunque introdujo nuevas dificultades en sus artículos 2 y 3 declarados inconstitucionales por Sentencia No. 20/2013.

Entonces, estima que es el propio legislador patrio que reconoce que durante la vigencia de la Ley No. 15.848 (declarada inconstitucional por Sentencia No. 365/2009 para los casos concretos en que se interpusiera tal accionamiento) y hasta la vigencia de la Ley No. 18.831, los plazos de prescripción extintiva no pudieron transcurrir útilmente.

Por otra parte, señala que como se sostuvo en Sentencia de la Corporación No. 1501/2011, y reiterara en lo pertinente en la Sentencia No. 20/2013, la Ley No. 15.848 no consagró una amnistía, por lo cual los delitos comprendidos no dejaron de existir, sino que se eliminó la posibilidad de accionar para su persecución por parte del Ministerio Público y, en consecuencia no hay innovación penal retroactiva en el art. 1o. de la Ley No. 18.831.

Sobre las relaciones entre las multicitadas Sentencias de la Corporación Nos. 365/2009 y 20/2013 (en que se invocara la ejecución de la Sentencia de la CIDH, caso XX vs. Uruguay, en especial párrafo 224) y la solución del tema en análisis (ya adelantado en Sentencia No. 127/2005 y seguido con distintos fundamentos en la Sentencia No. 935/2015), estima que la imprescriptibilidad no viene impuesta por tratarse de delitos de lesa humanidad, cuya concep-tuación en la costumbre internacional carecía en nuestro orden jurídico de acogida hasta la Ley No. 18.026 conforme al principio de legalidad o tipicidad, pues no hay delito sin Ley previa, escrita y con una sanción determinada.

En este sentido, sustenta la idea que ni la doctrina, ni la jurisprudencia o la costumbre nacional o internacional, ni las Convenciones o Tratados Internacionales, habilitan el poder punitivo del Estado por sobre los límites temporales previamente establecidos (L., Diálogos judiciales y control de convencionalidad y constitucionalidad en el sistema interamericano, LJU T. 151, Abril/2015).

III.2) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. F.H. y el Redactor siguen posición sustentada en reciente pronunciamiento de la Corporación (Sentencia No. 935/2015) que, al resolver un caso análogo al presente, sostuvo:

...es cuestión zanjada por la jurisprudencia (sentencia No. 1501/2011 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.

Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar para determinar el ‘dies a quo’ de la prescripción el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley 15.848).

En tal sentido, cabe partir de la interpretación de las normas contenidas en los ...

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