Sentencia Definitiva nº 550/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Noviembre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:TASSANO, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ MACHADO, N. Y OTRO - DESALOJO OCUPANTE PRECARIO E INSPECCION OCULAR – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 35 Y 36 DEL DECRETO LEY NRO. 14.219” – IUE: 292-725/2015.

RESULTANDO :

I) Tramita en autos pretensión de desalojo precario entablada por M.T. y otros, contra N.M. y otros (fs. 3-4).

II) Citada de excepciones en la forma de estilo, compareció la parte demandada deduciendo excepciones, entre ellas, la inconstitucionalidad de los artículos 35 y 36 del Decreto-Ley No.. 14.219.

Las impugnantes, en síntesis, expresaron:

a) Las normas impugnadas vulneran el principio del debido proceso contenido en los arts. 8, 12 y 72 de la Constitución Nacional.

b) El art. 35 del DecretoLey No. 14.219, al limitar las excepciones oponibles, cercena el derecho de defensa (art. 72 de la Carta).

c) El art. 36 vulnera el art. 8 de la Constitución Nacional, que consagra la igualdad ante la Ley y, por ende, la igualdad procesal. La norma citada permite la segunda instancia exclusiva-mente si el perdidoso es el desalojante, violando el re-ferido precepto constitucional.

d) La ausencia de doble instancia vulnera las garantías del debido proceso (Art. 8 no. 2 lit. h de la Convención Americana de Derechos Humanos).

III) El día 7 de marzo de 2016 los autos fueron recibidos por la Corte (fs. 19).

IV) Por auto No. 572, de 25 de abril de 2016, se confirió traslado a la parte actora por el término legal (art. 516.1 del C.G.P.) y vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 20).

V) La parte desalojante no evacuó el traslado conferido (fs. 24).

VI) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, en informe No. 2054, de 28 de julio de 2016 (fs. 26-27) expresó:

a) La parte promotora carece de legitimación para objetar el art. 36 del Decreto-Ley No. 14.219, pues cuestiona la inapelabilidad de la sentencia que hace lugar al desalojo, cuando aún no se han resuelto las excepciones. Actualmente, resulta incierto si quedará firme el pronunciamiento inicial del proceso monitorio.

b) En relación al art. 35 del referido cuerpo normativo, si bien el procedimiento fijado importa un régimen restrictivo de defensa, ello no significa vulneración de la garantía del debido proceso. El Legislador está facultado constitucionalmen-te para regular las formas de los juicios (art. 18 de la Carta).

La limitación establecida en la norma no equivale a supresión de un derecho, ya que el debido proceso requiere que el justiciable tenga acceso al tribunal en la forma y condiciones que la Ley determine.

VI) Por auto No. 1218, de fecha 17 de agosto de 2016, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, la cual fue acordada en el día de hoy (fs. 29).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, aunque por fundamentos parcialmente diferentes entre sus miembros naturales, desestimará la solicitud de inconstitucionalidad, de acuerdo a los si-guientes argumentos.

II) Respecto a la inconstitucionalidad del art. 35 del Decreto-Ley No. 14.219, la Corte estima que no le asiste razón a los excepcionantes.

En este punto, resulta trasladable lo expresado por este Colegiado, por ejemplo, en sentencia 97/2001, oportunidad en la que sostuvo: “La Corporación en Sentencia No. 596/95 expresó: ‘... la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre o-tras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa.

Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido pro-ceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (art. 18), como lo proclamara el fallo No. 54/90 de la Corte (además, Sentencia No. 80/93). Tampoco, en otro sentido, se advierte vulnerado el principio consagrado en el art. 8 de la Constit...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 temas prácticos
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR