Sentencia Definitiva nº 704/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Abril de 2019

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de abril del dos mil diecinueve

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “OSMO, JAIME C/ GARCÍA, NYBIA Y OTROS – COBRO EJECUTIVO DE ARRIENDOS EXP. IUE: 2-6618/2018 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 51, 52 Y 62 DEL DECRETO LEY Nº 14.219” – IUE: 130-10/2018.

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.

2.– Por Sentencia No. 550/2016 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 36 del Decreto-Ley No. 14.219.

Si bien la impugnación de autos está dirigida contra el art. 52 del Decreto-Ley relacionado, igualmente, por tratarse del mismo supuesto ya resuelto, corresponde –en lo pertinente- tener por reproducido y como parte integrante de esta decisión, lo resuelto en la ocasión referida.

3.- En reiterados pronuncia-mientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 51 y 62 del Decreto-Ley No. 14.219, pues la excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 508 y ss. del Código General del Proceso, y arts. 256 y ss. de la Constitución Nacional, la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO, CON COSTAS A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE.

HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.

Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVAN- SE.

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