Sentencia Interlocutoria nº 1.981/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Diciembre de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de diciembre de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA – DENUNCIANTE – BB - DE CC - DENUNCIADOS – CASACION PENAL”, IUE 169-309/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el defensor de CC y BB contra la Sentencia Interlocutoria No. 269/2016 de 26/05/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Interlocuto-ria No. 854/2015 (fs. 285-296), de 24/09/2015, dictada por la Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 1o. Turno, Dra. A.C., se dispuso: “Declárase prescriptos los hechos con apariencia delictiva a que alude la denuncia formulada en estas actuaciones, clausurándose este proceso y archivándose el mismo”.

II) Por Sentencia Interlocuto-ria de Segunda Instancia No. 269/2016 (fs. 327-328), de 26/05/2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno, integrado por los Dres. B.M., E.B. y J.O.N., se dispuso: “Revócase la interlocutoria impugnada, ordenán-dose continuar la instrucción (...)”.

III) Contra dicha sentencia, la defensa de CC y BB interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 331-333 vto.), en el que se sostiene, en síntesis:

1) El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia que había declarado prescriptos los hechos presuntamente delictivos que venían siendo investigados y ordenó a continuar el proceso.

El denunciante en esta causa puso en conocimiento del Poder Judicial que padeció torturas en diversas unidades militares que estaban bajo la jefatura de los recurrentes en la época de perpetrados los hechos. Por tal motivo, cuando CC recibió la citación para declarar, designó abogado para que lo patrocinara.

Afirma que sus clientes tienen calidad de indagados en estos autos.

2) La prescripción resulta relevable de oficio.

Los hechos que se indagan en autos datan del año 1972, lo que determina que la prescripción deba ser declarada.

IV) Conferido el traslado al F.L. en lo Penal de 9o. Turno, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (fs. 346-348 vto.).

V) Conferida vista al Fiscal de Corte, sostuvo que correspondía desestimar el recurso (fs. 352-356).

VI) Por Providencia No. 1607/2016 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia.

VII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido, desestimará el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes fundamentos.

II) En cuanto a la admisibili-dad del recurso de casación.

Sobre este punto, los Mi-nistros de la Corporación tienen diversas posiciones.

El Dr. R.P.M.-rique y la redactora, al igual que el F. de Corte, entienden que el recurso es inadmisible.

A estos efectos, se rei-teran los argumentos expuestos en la Sentencia No. 1620/2014 de la Suprema Corte de Justicia, en la que se sostuvo que la resolución recurrida no integra el elenco de las sentencias que admiten casación, ya que no se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria que ponga fin a la acción penal o que haga imposible su continuación (art. 269 del C.P.P.).

A su vez, agrega la redactora que la única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el art. 269 inc. 1 del C.P.P., referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la Ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita en ella.

De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la Ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso.

Así, pues, esta redactora considera que dicho obstáculo formal sella negativamente la suerte del recurso de casación, no correspondiendo ingresar al análisis del mérito de los agravios formulados.

En base a todo ello, la suscrita estima que la recurrencia resulta inadmisible y, como consecuencia de ello, corresponde desestimar el recurso de casación deducido sin ingresar al mérito de la impugnación.

Por su parte, el Sr. Ministro Dr. J.C. no comparte esta posición, por considerar que, en virtud de los fundamentos expuestos en la Sentencia No. 2123/2014 de esta Corte, el recurso de casación es admisible (cf. Sentencia No. 935/2016, entre otras).

III) En cuanto al mérito de la impugnación.

A) A criterio del Dr. J.C., los recurrentes carecen de legitimación para invocar la prescripción de eventuales delitos.

Los impugnantes fueron citados en autos en calidad de testigos (según surge de las cédulas citatorias obrantes a fs. 261 y 266), de modo tal quedó determinada su situación jurídica en este proceso.

A criterio del Sr. Mi-nistro Dr. J.C., en el caso de que los comparecientes mutaran su calidad en el curso del proceso a la de indagados, la prescripción sería oponible.

B) El Dr. R.P.M., por su parte, en cuanto al fondo, considera que no operó la prescripción de los delitos que se investigan en autos.

Entiende que es cuestión zanjada por la jurisprudencia (Sentencias Nos. 1501/2011 y 935/2015 de la Suprema Corte de Justicia) que no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de prescripción de la acción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes.

Asimismo, para el caso concreto, tampoco cabe computar el período de vigencia de la Ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado (Ley No. 15.848).

En tal sentido, cabe par-tir de la interpretación de las normas contenidas en los arts. 117 a 125 del Código Penal para determinar si la prescripción prevista en ellos afecta a la norma sustantiva que determina el delito, o a la adjetiva, es...

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