Sentencia Definitiva nº 112/2017 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 30 de Agosto de 2017

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Loreley OPERTTI GALLO,Dra. Martha Elizabeth ALVES DE SIMAS GRIMON
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0008-00057/2017 SEF 0008-000112/2017

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. C.C., Dr. E.E., Dra. B.T., Dra.

L.O. y Dra. M.A. De Simas.

MINISTRAS DISCORDES: Dra. Ma. C.C. y Dra. B.T..

Montevideo, 30 de agosto de 2017

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.B.R. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO. Cobro de Pesos IUE: 2-1968/2015 ”, venidos a conocimiento merced a la apelación interpuesta desde fs. 455 contra la sentencia No. 65/2016 dictada a fs. 449-454 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno.

RESULTANDO:

1) La sentencia apelada, a cuya relación de hechos se remite este Tribunal por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin imponer condena especial (esp. fs. 454 v.).

Se alzan los actores R.A.R.B., N.B.V., R.A.P., F.P.B.M., R.A.C.O., R.D.M.R., M.D.E.D. y M.N.D.G. manifestando sus agravios contra la decisión de primera instancia y sosteniendo en síntesis (fs. 455-463 v.), que se hace por la sentencia de primer grado una restricción para el cálculo de los rubros controvertidos, no incluyendo partidas sujetas a montepío posteriores al art. 118 con sus modificativas y al art. 21 de la Ley No. 16.333. El MINISTERIO DEL INTERIOR mantuvo en silencio el hecho de que estaba liquidando en forma incorrecta los beneficios salariales de Compensación por Permanencia y por Antigüedad, para ahorrarse importantes sumas. Menciona distintos antecedentes jurisprudenciales que favorecen la postura de los reclamantes. Piden se revoque en definitiva la sentencia apelada.

2) Conferido traslado (fs. 465), se presenta contestando el recurso el MINISTERIO DEL INTERIOR (fs. 467-471). Entiende que la controvertida decisión trata un asunto de puro Derecho que se balanceó por el Juzgado decisor con fundamentos no sólo legales sino constitucionales. Entiende que las normas involucradas deben interpretarse con la reserva legal que impone que está sujeta a previsiones presupuestales. Por lo que el Ministerio actuó correctamente, liquidando bien los salarios.

3) Remitidos los autos y recibidos los mismos por el Tribunal, previo pasaje a estudio a los Sres. Ministerios titulares, fue menester ampliar su integración para formar mayoría que posibilitara una decisión en segunda instancia (fs. 472 y siguientes, arts. 203 y 204 del Código General del Proceso más arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750).

CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características, la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.

II) Los reclamantes, todos funcionarios policiales del MINISTERIO DEL INTERIOR en situación de actividad, eventualmente de retiro o próximos a retiro al momento de la demanda (fs 11-27), solicitaron se les pague las Diferencias Salariales que les corresponden, en virtud de que consideran que las Primas o Compensaciones por Permanencia a la Orden y por Antigüedad del art. 118 de la Ley No. 16.320 más modificativos y el art. 21 de la Ley No. 16.333, deben calcularse sobre todos los rubros sujetos a montepío o que han sido sujetados a montepío, inclusive los dispuestos con posterioridad a la sanción de las normas reseñadas, y no debe limitarse a los entonces existentes. Solicitaron los faltantes no pagados generados y a futuro, y en su caso que se les reforme el haber jubilatorio para quienes están o pasaran a retiro; con sus acrecidas y eventualmente con conminaciones.

Mediante decisión de la Sede remitente No. 2998/2015 (fs. 62-64), se declaró prescriptos los reclamos por diferencias salariales anteriores a julio de 2011. Habiendo quedado en autoridad de cosa juzgada (arts. 214, 215 y 222 del Código General del Proceso).

III) La mayoría formada circunstancialmente (arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750) para este Tribunal actuante, acompaña una posición que ampara reclamos semejantes al planteado en la demanda (fs. 11-27) y que mantiene la línea trazada, a título de ejemplo, por sentencias Nos. 132/2012, 186/2012, 243/2012 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, sentencias Nos. 14/2013, SEF-0009-000100/2013, SEF-0009-000172/2013, SEF-0009-000089/2013, SEF-0009-000172/2013, SEF-0009-000050/2014, SEF-0009-000205/2014 y SEF-0009-000079/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, más las sentencias Nos. 155/2012, 279/2012, 283/2012, SEF 7-1000010/2012 SEF-0007-100019/2012, SEF-0007-000138/2013, SEF-0007-000110/2014, SEF-0007-000121/2014, SEF 7-000126/2014 y SEF 7-000094/2017 y del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno. También se recuerda la posición (coincidente con la mayoría especial que forma el Tribunal a los efectos del presente pronunciamiento) en discordia del Sr. Ministerio de la Suprema Corte de Justicia Dr. J.C.C. en las sentencias de esa Alta Corporación Nos. 193/2013, 194/2013, 259/2013, 262/2013, 296/2013, 315/2013, 389/2013, 410/2013, 444/2013 y otras sobre la temática. Asimismo vienen en auxilio las sentencias Nos. 474/2012 y 608/2012 más otras concordantes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Los fundamentos expuestos en dichas decisiones son trasladables en lo relevante y “ mutatis mutandis ” a este caso en análisis, a cuyos argumentos nos remitimos.

IV) Puede relevarse, a efectos de encuadrar la cuestión a conocimiento, que:

i) El art. 118 de la Ley No. 16.320 otorgó una compensación del 10 % sobre el total de retribuciones sujetas a montepío (arts. 7º de la Ley No. 13.963, 181 Ley No. 16.713 y 1º Ley No. 16.911, rubro 048.014) para abonar la obligación de Permanencia del art. 34 de la Ley Orgánica Policial. Dicho art. 118 de la Ley No. 16.320 fue modificado por los arts. 36 de la Ley No. 16.462 y el art. 144 de la Ley No. 16.736.

Así la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley Nº 16.320 quedó fijada en los siguientes porcentajes: Comisario a I. General 36 %; Oficial Sub-Ayudante a Sub-Comisario 30 %, Cabo a Sub-Oficial Mayor 25 %; Agente de 2ª a Agente de 1ª 20 % (objeto o rubro 042.009);

ii) El art. 21 de la Ley No. 16.333 acordó a los funcionarios policiales una prima del 5 % para los funcionarios entre más de 15 y menos de 25 años de servicio, un 10 % para aquellos entre 25 a menos 30 años de servicio, y un 13 % para aquellos funcionarios de 30 o más años de desempeño, sobre las retribuciones sujetas a montepío (rubro u objeto 042.059). A sus efectos se autorizó al Poder Ejecutivo a disponer la suma necesaria con cargo a R.G.;

iii) El art. 1º de la Ley No. 16.911 estableció un aumento del 2 % de las remuneraciones sujetas a montepío para todos los Grados escalafonarios de los funcionarios policiales (concepto 048.014);

iv) Posteriormente se incorporaron otros rubros sujetos a montepío a las retribuciones policiales (por ejemplo los objetos 048.018 -art. 1º Decreto No. 256/004-, 043.020 -art. 94 Ley No. 17.930-; 042.104 -art. 86 Ley No. 18.046-, 042.110 -arts. 29 Ley No. 16.002 y 43 Ley No. 18.045- 042.111 -arts. 141 Ley No. 16.736, 87 Ley No. 18.046 y 43 Ley No. 18.405-, el objeto 0.68.002 -Viáticos por alimentación y equipamiento- más otras partidas;

v) El art. 108 inc. 2º de la Ley No. 18.996 deroga los artículos 98 de la Ley Nº 16.226, 118 de la Ley Nº 16.320, 21 de la Ley Nº 16.333, 36 de la Ley Nº 16.462 y 144 de la Ley Nº 16.736.

V) Sin perjuicio de lo expuesto en el Considerando III, debe precisarse que el fundamento de los reclamos de los demandantes tiene sostén de Derecho en base a los siguientes argumentos:

a) En la lectura de su tenor claro que no habrá de desatenderse (art. 17 del Código Civil), ni el art. 118 de la Ley No. 16.320 (con sus modificativos arts. 36 de la Ley No. 16.462 y 144 de la Ley No. 16.736), ni el art. 21 de la Ley No. 16.333 hicieron referencia a que la Compensación por Permanencia y la Prima establecidas por dichas normas se calcularía solamente sobre las retribuciones o rubros salariales sujetos a montepío “existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley” o que “habría de aplicarse únicamente sobre los rubros salariales sujetos a montepío vigentes a la fecha de entrada en vigencia no pudiendo computarse los que se aprobaren en el futuro”; ni hay alusión en los preceptos citados a redacción semejante. Si así lo hubiera querido hacer el Legislador, así lo habría dispuesto. La no mención debe entenderse como que no estaba determinada tal excepción. Entonces la posición de la parte demandada al respecto no puede aceptarse, y no puede interpretarse (por lo menos con los criterios de los arts. 16 a 20 del C.C.) que se excepciona a las partidas sujetas a montepío de futuro. No hay argumentación jurídica entonces, para distinguir por el administrador o el juzgador haciendo “interpretaciones restrictivas” para constreñir derechos, donde no distinguió el Legislador. Sería cambiar las reglas que éste estableció por la vía de los hechos;

b) Si la compensación del art. 118 de la Ley No. 16.320 (y modificaciones) y del art. 21 de la Ley No. 16.333 deben calcularse sobre todas las prestaciones hechas a montepío, quiere decir que debe contemplarse en su cómputo tanto a los rubros que estén sujetos a montepío vigentes al momento de aprobación de aquellas normas como a los que se crearen en el futuro. No se trata de extender el beneficio, sino de rectamente interpretarlo donde la norma es clara (art. 17 del Código Civil) y donde no se establecieron cortapisas, salvedades ni excepciones por el Legislador, sea para el presente o sea para el futuro. Repetimos, si el Legislador hubiere querido crear una restricción en los arts. 118 de la Ley No. 16.320 y modificativas y 21 de la Ley No. 16.333 excluyendo para el cálculo...

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