Sentencia Definitiva nº 220/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Marzo de 2018

PonenteDra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, primero de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “ARBIZA ROCHA, L.G. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA-LIDAD. ART. 1° DE LA LEY N° 18.738, ARTS. 14, 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996, ARTS. 2, 3, 8 Y 9 DE LA LEY N° 19.310 Y ART. 733 DE LA LEY N° 19.355”, IUE: 1-82/2016.

RESULTANDO:

1) A fs. 110, comparecieron los actores, funcionarios judiciales integrantes de los escalafones II a VI y VII impetrando la declaración de Inconstitucionalidad de las siguientes normas: Art. 1° de la Ley N° 18.738. A.. 14, 15 y 16 de la Ley 18.996, Arts. 2, 3, 8 y 9 de la Ley N° 19.310 y Art. 733 de la Ley N° 19.355.

Con fecha 27 de diciembre del año 2010 se aprobó la Ley de Presupuesto Nacional 18.719 que regiría para el quinquenio comprendido entre los años 2010 y 2014 aprobando el art. 64 que modifica el art. 9 de la Ley N° 15.809. El mismo modificó el mecanismo de cálculo de la retribución del Ministro de Estado. Los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Ministro del Tribunal de lo Contencioso Admi-nistrativo o Sub Director de los Servicios Administra-tivos, se rigen por el art. 85 de la Ley 15.750 y 454 de la 17.296.

Esta situación determinó el incremento del salario del Ministro de Estado y consecuentemente el del sueldo del Ministro de la Suprema Corte de Justicia, que a su vez generó incre-mento asociado a las retribuciones de todos los Magistrados y en general de todos los funcionarios judiciales, conforme a la escala porcentual salarial establecida por la resolución 265/2006.

Los integrantes del esca-lafón II a VI promovieron demanda de cobro de Pesos contra la Suprema Corte de Justicia, obteniendo senten-cias de Primera y Segunda Instancias que hicieron lugar a la demanda reconociendo la vigencia de la escala porcentual y ordenaron al Estado el pago de las diferencias de haberes reclamadas, que lo fueron por el período comprendido entre el 1° de Enero de 2011 y el 14 de Abril de 2011. Sentencias N° 8 y 221, dictadas por el Juzgado Letrado Civil de 9° Turno y Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 7° Turno.

Ante el reclamo de la Suprema Corte de Justicia de percibir los rubros para hacer frente de futuro a la diferencia salarial que emergía por el art. 64 de referencia, se promueve por el Poder ejecutivo la aprobación de la Ley N° 18.738 interpretando con carácter pretendidamente auténtico el art. 64 de la Ley N° 18.719 con el manifiesto propósito de limitar su alcance y las consecuencias salariales de su aplicación. El raconto legal se completa con la aprobación de la Ley 18.996 arts. 14, 15 y 16, promulgada el 7 de Noviembre de 2012, leyes que fueron impugnadas por inconstitucionales por los comparecien-tes.

Según copia de las sen-tencias dictadas por la Corporación que se acompañan, las Leyes 18.738 art. 1° y 18.996 artículos 14, 15 y 16 fueron declaradas inconstitucionales.

La sanción de la Ley N° 19.310 resulta corolario del proceso legal descripto, en el que el Poder ejecutivo y el Poder Legislativo han tratado de imponer arbitrariamente una interpretación sesgada de las normas aplicables.

En su calidad de funciona-rios del Poder Judicial, el art. 733 de la Ley de Presupuesto, violenta una vez más sus derechos.

Las leyes 18.738 y 18.996 vulneran los arts. 86 y 214, 7 y 8, de la Constitución y el bloque de constitucionalidad integrado por los arts. 32, 53, 54, 56, 72 y 332 de la Carta Magna.

La Ley N° 19.310 vulnera igualmente los arts. 86, 214, 7 y el bloque de constitu-cionalidad. Afecta también, los arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución. Los Poderes del Estado tienen un mismo nivel institucional. El art. 9° específicamente vulnera el art. 220.

El 733 de la Ley N° 19.355 vulnera el principio de igualdad, art. 8°. La especial protección al trabajo y al trabajador, arts. 54 y 53. La seguridad jurídica art. 7°. El bloque de Constituciona-lidad y la igualdad y separación entre los poderes, arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución.

2) El Poder Legislativo, com-parece a fs. 163 debidamente representado, contestando en términos de oposición lo que en apretada síntesis sigue: la Ley N° 18.738 es interpretativa de acuerdo con la historia fidedigna de su sanción. No existe el pretendido vicio de forma respecto de los arts. 14 a 16 de la Ley N° 18.896, el Poder legislativo se encuentra facultado por el art. 215 de la Constitución a efectuar modificaciones que deriven en reducción de gastos.

Acerca de la Ley N° 19.310, su art. 2 es de carácter interpretativo, no hace más que definir el término dotación de acuerdo a conceptos más recibidos y formulaciones internacionales vigentes. El art. 1° de dicha ley ratifica la vigencia de la Ley N° 15.750 art. 85. No hay afectación de la seguridad jurídica.

Es imposible adquirir de-rechos contra legem. Basado en interpretación errónea de la Suprema Corte de Justicia del término dotación cuyo término es constitucionalmente interpretado por el art. 2 de la Ley. Respecto del art. 733 de la Ley 19.355, acompasando los grandes cambios sociales, el estado resolvió crear un procedimiento específico para atender determinados créditos. Se trata de una categoría de eventuales créditos, que por su incertidumbre, gran monto potencial y la imposibilidad de provisionamiento, hacía necesaria o por lo menos racional y apropiada la solución.

3) El Poder Ejecutivo, con-testó asimismo debidamente representado en términos de oposición.

El art. 1° de la Ley N° 18.738 a la fecha de promoción de la demanda, había sido derogado. Es condición de la acción instaurada su vigen-cia. De lo contrario no vulnera la norma ningún interés legítimo.

Las normas atacadas de la Ley 18.996, no violan las normas constitucionales invocadas. Salvo el derecho a la vida, los derechos enumerados en el art. 7 de la Carta, no tienen carácter absoluto. Se respetó a rajatabla el principio de separación de poderes. No se trató desigualmente a los funcionarios judiciales respecto de quienes están en análogas condiciones, funcionarios de la administración central.

No se restó protección al trabajo. Los salarios de los funcionarios no son inmutables.

La Ley 19.310 interpreta en forma auténtica. La misma no se refiere ni afecta al salario de los actores que no son Ministros. No existe afectación de derechos adquiridos o de la seguridad jurídica. El poder judicial podría utilizar sus fondos para pagar o solicitar refuerzos en el caso de tener una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El art. 733 de la Ley N° 19.355 lejos de vulnerar el principio de igualdad está equiparando y estableciendo un régimen único para el Estado Central y los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Por mandato constitucional, es al Poder Ejecutivo a quien le corresponde proyectar su presupuesto el que se aprobará por el Legislativo art. 214. El temor de no aprobación del gasto es infundado. La norma impugnada no arroga al Estado el derecho a determinar a su libre arbitrio el cumplimiento del fallo. Se trata de reglamentar forma y plazo máximo para satisfacerlo. Tutela jurisdiccional efectiva en definitiva. La atacada está en estricta concordancia con los arts. 7 y 72 de la Constitución.

4) El Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación Subrogante, se expidió en fs. 209 aconsejando le acogimiento de la demanda.

Finalmente, cumplido el estudio sucesivo por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de decisión anticipada, art. 200 Numerl 1° del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1) Respecto de los artículos 1º y 2 de la Ley N° 18.738, lo primero a relevar es que en efecto, la misma se hallaba derogada por la Ley N° 18.996, desde el 7 de Noviembre de 2012.

En tanto la interposición de la demanda data del 3 de Noviembre de 2016 (fs. 147).

Por lo demás, en lo con-cerniente a los artículos cuestionados de esta ley, así como los impugnados de la ley N° 18.996, se expresa en la demanda, fs. 127: “leyes que fueron impugnadas como...

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