Sentencia Definitiva nº 529/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Monica PEREIRA ANDRADE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre del dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “M.M., L.E.C./ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 3, 4 Y 6 DE LA LEY Nº 19.874”, IUE: 1-21/2020.

RESULTANDO:

I) Con fecha 20 de abril del 2020 a fs. 4/8 vto. compareció L.E.M.M. y promovió demanda de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.784 contra el Estado - Poder Legislativo, en tanto órgano competente en materia del dictado de leyes y contra el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas en tanto sujeto activo de la relación Tributaria conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la Ley No. 19.874.

Alegó ser funcionario público dependiente del Poder Judicial, ejercer el cargo de Juez Letrado del Interior y percibir un salario nominal mensual superior a los $180.000, por lo que se encuentra alcanzado por las normas contenidas en los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.874 y en su mérito ostentan la legitimación causal activa.

Sostuvo que las normas impugnadas violentan los arts. 7, 8 y 72 de la Constitución de la República al vulnerar los principios de igualdad ante las cargas públicas.

Afirmó que resulta eviden-te que el legislador en los arts. 3 y 4 de la Ley No. 19.874, creó artificiosamente una categoría de sujetos pasivos del impuesto creador para financiar el deno-minado Fondo Coronavirus. Sin expresar una fundamen-tación válida, se hizo solamente sujetos pasivos del impuesto a quienes desarrollan “servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, personas de derecho público no estatal y entidades de propiedad estatal” en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación de dependencia: “Todos aquellos trabajadores dependientes que prestan servicios para entidades privadas, o en forma indepen-diente, y que perciben ingresos nominales superiores a los $ 120.000, quedaron excluidos como sujetos pasivos del impuesto creado, sin una explicación razonable”.

Señaló que es claro que la categoría de sujetos pasivos del impuesto definida en los arts. 3 y 4 de la ley resulta caprichosa, porque provoca en los hechos una desigualdad inusitada e injusta. Existen miles de trabajadores privados que aún conservan sus empleos y que incluso no han visto disminuidos sus ingresos en modo alguno. Excluir por el art. 4º de la Ley No. 19.874 todos esos trabajadores como sujetos pasivos del impuesto creado en el art. 3º de la norma resulta injustificada, y por ende, viola-torio del principio de igualdad.

Apuntó que también se vulnera el principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que sujetos con igual capacidad contri-butiva deben soportar diferente carga tributaria. Además sujetos con mayor capacidad contributiva como muchos empresarios que en las circunstancias actuales se han visto enriquecidos, no aportan al Fondo Coronavirus, como tampoco lo hacen otros empresarios que no se encuentran transitando dificultades.

Agregó que el art. 3º de la ley no crea un impuesto progresivo, sino a tasa única, que agrava severamente la situación del contribuyente que alcanza una franja superior, debiendo tributar en bloque por todos sus ingresos conforme la última tasa alcanzada. Una solución mediante tasa progresiva lograría más adecuadamente sus cometidos en materia de justicia tributaria, en un impuesto de carácter personal como el creado por esta ley.

A su vez, añadió, el art. 6 de la ley no permite deducir del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas las sumas aportadas por el tributo creado por la Ley No. 19.874, por lo que está ante un claro caso de doble imposición respecto de la misma manifestación de capacidad contributiva, en el caso, salario nominal.

Expresó, con cita de V.C., que los impuestos que alcanzan montos muy elevados, que por sus características provocan un sacri-ficio económico excesivo, pueden violentar la prohibi-ción dirigida al legislador destinada a evitar una imposición excesiva, superior a las posibilidades del contribuyente de contribuir a las cargas públicas, por la afectación que ello podría significar para una subsistencia digna. Un impuesto como el creado por la ley impugnada que se suma al IRPF y que no admite ser deducido por éste último se transforma, en definitiva, en una carga tributaria excesiva, que afecta la existencia digna del contribuyente.

Anotó que los arts. 3 y 4 de la Ley No. 19.874 gravan únicamente los ingresos nominales líquidos de los trabajadores en relación de dependencia con el Estado y, por tanto, son los únicos contribuyentes asalariados que deben soportar las consecuencias nefastas de esta emergencia económica y sanitaria sin importar siquiera las cargas familiares y los compromisos económicos, asumidos, que por su naturaleza no pueden dejar de ser honrados. En esta línea de análisis, la norma impugnada no tomó en cuenta que muchos de esos trabajadores alcanzados por el impuesto deben pagar alquiler por sus hogares o cuotas hipotecarias, o préstamos tomados del sistema finan-ciero, o envían sus hijos a la educación privada. El legislador proyectó caprichosamente una categoría de trabajadores que, por tener ingresos provenientes del erario público, se ven constituidos en una suerte de “súper trabajadores” capaces de soportar sobre sus hombros las graves consecuencias económicas que estamos atravesando todos los uruguayos.

Adujo que si todos los trabajadores que no han sufrido una merma en sus ingresos nominales fueran sujetos pasivos del impuesto creado por la Ley No. 19.874, así como también aquellos empresarios que mantienen su nivel de ganancias o lo han visto incrementado se respetaría el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Por último, manifestó que la intención del legislador, al crear el impuesto previsto en el art. 3 de la Ley No. 19.874, fue pura-mente recaudadora para paliar una crisis económica que no se puede afrontar por la ineficiencia en la Administración de los fondos públicos.

En suma, solicitó que se declare, para el caso concreto del compareciente, la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 6 de la Ley No. 19.874.

II) Por Decreto No. 475 de fecha 21 de mayo de 2020, se confirió traslado a los demandados (fs. 10).

III) El Estado - Poder Ejecu-tivo – Ministerio de Economía y Finanzas evacuó el traslado conferido con fecha 22 de junio de 2020 y abogó por desestimar la acción de inconstitucionalidad incoada (fs. 53/63).

IV) Por su parte, el Estado - Poder Legislativo evacuó el traslado con fecha 26 de junio del 2020 y solicitó que se declare su falta de legitimación pasiva y se rechace la acción de inconsti-tucionalidad deducida (fs. 67/79 vto.).

V) Diligenciada la prueba, se confirió traslado a las partes a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P. (Decreto No. 1335 de fecha 15 de octubre de 2020, a fs. 105).

VI) El Estado - Poder Ejecu-tivo - Ministerio de Economía y Finanzas presentó su alegato a fs. 110/114 vto. y el Estado - Poder Legislativo hizo lo propio a fs. 116/120 vto. El accionante, en tanto no presentó su alegato.

VII) Por Decreto No. 1546 de fecha 12 de noviembre de 2020 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia.

V.H. inhibido de oficio el Sr. Ministro Dr. T.S.A. se procedió a la integración de la Corporación mediante los sorteos correspondientes.

IX) Que habiéndose inhibido las Sras. Ministras Dras. L.F.L. y G.G. (sorteadas en primer y segundo lugar) se procedió a la integración de la Corporación con la Sra. Ministra Dra. M.P..

X) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se acordó la presente sentencia designándose redactor al Sr. Ministro Dr. J.P.B..

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y con el voto unánime de sus miembros habrá de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado -Poder Legislativo y desestimar la acción de inconstitu-cionalidad en virtud de los fundamentos que a continua-ción se expresarán.

II) Respecto de la carencia de legitimación del Poder Legislativo para ser parte en la presente causa, cabe expresar que la Corporación tiene posición firme respecto de la ausencia de la legitimación del órgano legislativo, que habrá de mantener con esta integración. En efecto, como se ha sostenido en anterior pronunciamiento: “Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circuns-tancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.

Este Colegiado, en ante-rior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.

Si bien, en esa oportu-nidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.

En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios...

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