Sentencia Definitiva nº 33/2018 de Juzgado Ldo.civil 14º Tº, 7 de Agosto de 2018

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Fecha07 Agosto 2018
Número de expediente2-13576/2017
Número de sentencia33/2018

VISTOS:

Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “FERREIRA, WALLY C/ AROCENA CLARA ANA – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 13576/2017.

RESULTANDO :

1) A fs. 148 compareció la Sra. W.F.R. y promovió demanda de daños y perjuicios contra A.L.A., manifestando en lo medular que : el día 7/1/2014 en circunstancias en que la compareciente cruzaba por la calle Paraguay habilitada por el semáforo allí existente, fue embestida por el vehículo matrícula AAJ 1570 conducido por la demandada A.A.. Expresó que a consecuencia del impacto sufrió politraumtaismos graves, y otras lesiones. A consecuencia de las cuales debió estar un año en cama, utilizar pañales, bañarse en cama y estar completamente dependiente de terceras personas para realizar las actividades básicas.

Y por las razones desarrolladas a fs. 148/150, solicitó que se condene a la demandada a pagar en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito la suma de; $ 1.000.000 por concepto de daño emergente ya devengado, y $ 1.282.500 por concepto de daño moral

2) H. conferido traslado de la demanda (v. fs. 153) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: en el caso se habría verificado un ‘hecho de la víctima’, pues la actora accedió en forma intempestiva a la calzada sin percatarse de la presencia del vehículo de la demandada. Y controvirtió la procedencia y cuantía de los daños reclamados. Asimismo, solicitó que se descuente el importe de $ 99.827 que percibió la accionante por concepto de indemnización SOA, con reajuste desde la fecha en que fue abonada.

3) Tal como surge de fs. 172/173 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO :

1 - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el vehículo del demandado embistió a la Sra. W.F. mientras esta cruzaba la calzada por un cruce peatonal, habilitada por la luz verde del semáforo.

2 – En función de ello, realizando el encuadre normativo de dichas circunstancias, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de la demandada A.A., que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del actora). Y corresponde tener por acreditada la culpa de la demandada (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que la conductora del vehículo MAT AAJ 1570 revestía la condición de guardián (art. 1324.5 C.C.) y violó la normativa de tránsito que exige a los conductores ceder el paso a los peatones en el cruce peatonal, máxime cuando ingresan al mismo realizando una maniobra de giro habilitada por un semáforo en verde. Y cabe concluir asimismo, que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso acontecido.

3 – Por otra parte, corresponde puntualizar que la ‘ culpa de la víctima’ invocada por el demandado en el escrito de contestación , no resultó acreditada en autos , y era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo.

4 – Ahora bien, en lo que refiere a los daños reclamados , corresponde ingresar al examen de los mismos, procediendo exclusivamente la indemnización de aquellos daños que hayan sido causados por el ilícito culposo de autos . Y en tal sentido, cabe tener presente que el punto neurálgico de la pretensión formulada en el subexámine, radica en determinar si la totalidad de las afecciones de la parte actora fueron causadas o no por el impacto del vehículo del demando, o si tuvieron su origen en otras circunstancias ajenas al siniestro en exámen.

5 – Sobre si existió una predisposición de la víctima, que incidiera causalmente en las afecciones padecidas :

5.a - A juicio de este decisor, estando a lo dictaminado por la Perito designada en autos, la causa de la fractura fue el impacto pues como señaló la Dra. M.: “… este tipo de fracturas, estallido, se producen por impacto directo …” (ver fs. 243). Y continuó señalando: “… La artrosis degenerativa previa no constituyó estado anterior alterado favorecedor de la fractura. … Quien suscribe establece nexo causal de certeza entre el siniestro, las lesiones y el estado actual por cumplirse con los criterios de estado anterior …” (fs. 244).

5.b - Sin perjuicio de lo cual, la situación de traslado en silla de ruedas de forma irreversible , no habría sido una consecuencia causada por el ilícito culposo de autos , pues, como señaló la Perito a fs. 243: “… La situación actual de traslado en silla de ruedas … es posible que se deba al callo óseo vicioso, artrosis postraumática …” , en razón de lo cual tal situación de traslado en silla de ruedas de forma irreversible , no será considerada como causada por el ilícito culposo en examen, a los efectos de estimar el daño moral, sino por circunstancias posteriores el trauma (postraumáticas) y ajenas por ende al ilícito culposo de autos.

6 – Sobre el daño emergente reclamado:

6.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña G. , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( G. , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo O., G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).

Así, L.M. considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( L.M. , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. J., 2009, p. 114).

Y explica G. , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( G. , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).

6.b – En la pretensión en examen , a los efectos de estimar el daño emergente se adujo que se debió costear la internación de la accionante durante 4 meses en una casa de salud ; la contratación de una persona para tareas de limpieza y mandados ; gastos de traslados a la mutualista y gastos por concepto de medicamentos ; gastos de comida preparada ante la imposibilidad de cocinar; gastos por alquiler de silla de ruedas , gastos por deterioro de objetos personales en el accidente (lentes) y gastos de órdenes y tikets por fisioterapia, consulta a psicólogo , pañales , etc.

6.c - De la prueba diligenciada en autos surgen agregados diferentes comprobantes de compras y facturas por el importe de $ 140.000, y de las declaraciones prestadas por los testigos: L., L. y Oviedo (ver constancia de declaración a fs. 216 y escuchar registro de audio en sistema audire) surgen acreditados los gastos relatados en la demanda, por el período aproximado de un año .

6.d - Ahora bien, se observa que en el caso, no existe una relación clara, completa y prolija de la documentación aportada y los gastos alegados , sino que se aportan en forma indiscriminada todos los documentos que refieren a gastos, y se reclama, sin hacer una adecuada relación entre los gastos invocados y la documentación aportada.

6.e - Así las cosas, y ante las dificultades probatorias que los referidos rubros generan, por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y las dificultades de llevar cuentas al respecto ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196; 198/199 y 208/209) se valorará la documentación aportada y las declaraciones testimoniales obrantes en autos conforme a las máximas de la experiencia y se partirá de una estimación mensual (prorrateando aquellos gastos que no habrían acontecido todos los meses) de gastos por todo concepto (internación en casa de salud; traslados; órdenes y tikets por medicamentos y fisiatra; alquiler de silla de ruedas; empleada doméstica; pañales; consultas a psicólogo, deterioro de efectos personales en el accidente, etc) en el equivalente a $ 15.000 mensuales . Y se computarán los gastos realizados en los 12 meses posteriores al accidente ($ 15.000 x 12 = $ 180.000).

6.f - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por la actora, en el importe de $ 180.000.

6.g - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( L. , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; G. , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; C. , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades...

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