Sentencia Definitiva nº 1.612/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Noviembre de 2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO,Esc. Gabriela Beatriz PINTOS BONALVE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FARÍAS DE CASTRO, ELISIELE C/ BALLADARES, F. – DENUNCIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 402.1 DE LA LEY Nº 19.293 EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LEY Nº 19.544; ARTS. 1, 3, 4, 5 Y 15 DE LA LEY Nº 19.334 Y ARTS. 4, 5, 6, 9, 13, 15, 16, 19, 57 Y 67 DE LA LEY Nº 19.483 – IUE: 506-237/2017.

CONSIDERANDO:

1) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.

2) Por Sentencia No. 852/2017, la Corporación desestimó la excepción de inconstitucionalidad promovida contra las normas impugnadas en autos, en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.

En lo que respecta concretamente a la existencia de una presunción de constitucionalidad de las leyes, sustentada por la mayoría de la Corporación en la referida Sentencia No. 852/2017, huelga consignar que el Sr. Ministro Dr. T.B. no comparte dicha posición, adhiriendo al criterio expuesto en dicho pronunciamiento por la Sra. Ministra Dra. M..

3) Asimismo, son de rechazo los argumentos fundados en la transgresión del principio de igualdad.

El artículo 402.1 del C.P.P. determina que el nuevo régimen procesal penal resulta de aplicación a todas aquellas causas que se inicien a partir de su vigencia (1 de noviembre de 2017). Y, asimismo, dispone que debe considerarse como fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.

El ordinal 2 de la misma disposición dispone que las causas que no ingresan en el supuesto del artículo primero –como la que se le sigue al indagado en estos autos– continúan rigiéndose por el sistema anterior (decreto-ley No. 15.032) hasta que la sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada.

A criterio de la impugnante, el régimen de derecho transitorio previsto por el Código resulta violatorio del principio de igualdad, ya que establece categorías arbitrarias entre indagados.

A criterio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón al promotor.

A tales efectos, corresponde reiterar la posición que sobre el punto ha sostenido la Corporación en varias de sus sentencias.

En la disposición impugnada el legislador nacional ha optado por una de las posibles formas de implementación de un cambio procesal de la trascendencia del operado por el advenimiento del Nuevo Código del Proceso Penal. Para ello, debió ponderar las dificultades operativas que la implementación de este tipo de políticas públicas suponen.

Tal como lo expone la propia actora, el Nuevo Código del Proceso Penal vino a introducir importantes cambios en el sistema de juzgamiento de delitos, en particular, un cambio de roles para los sujetos intervinientes.

No puede considerase transgre-dido el principio de igualdad constitucional por el hecho de que coexistan dos regímenes procesales penales en nuestro país. Tal coexistencia, necesariamente, implica...

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