Sentencia Definitiva nº 852/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Octubre de 2017

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA . 1, 3, 4, 5 -APART. E Y N- Y 15 DE LA LEY NRO. 19.334, ARTS. 4 A 6, 9, 13 –APART. A Y B- 15, 16, 19, 57 Y 67- APART. P- LEY NRO. 19.483”, IUE: 474-46/2017.

RESULTANDO:

I) En el marco de las actuaciones presumariales desarrolladas, la Fiscal Adjunta, Dra. Victoria GHIORSI, solicitó el procesamiento y prisión del indagado AA como autor penalmente responsable de un delito de asistencia al lavado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Decreto-Ley No. 14.294 en la redacción dada por la Ley No. 17.016.

II) Ante el pedido fiscal, la defensa particular del indagado, Dr. G.S., solicitó por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1º, 3º, 4º, 5º (apartados E y N) y del 15º de la Ley No. 19.334, así como de los arts. 4, 5, 6, 9, 13 (apartados A y B), 15, 16, 19, 57 y 67 (apartado P) de la Ley No. 19.483, por vulnerar los arts. 168 nral. 13º, 185 y ss., 10, 12, 19 y 72 de la Constitución de la República (fs. 830/841).

Indicó que, por los artículos precitados de las Leyes Nos. 19.334 y 19.483, se ha implementado un régimen de Fiscalía General, que destruye el ejercicio del Ministerio Público previsto en la Carta, al abolir la independencia técnica individual de cada uno de los Fiscales Letrados, sustituyéndola por un sistema de unidad de acción, subordinación jerárquica y dependencia, en el cual los Fiscales dejan de ser de la República para pasar a ser meros delegados de los designios de la política criminal del F. General.

Manifestó que la abolición de la garantía judicial de la independencia técnica individual de los Fiscales constituye una clara infracción de las normas constitucionales que rigen la intervención necesaria del Ministerio Público en materia penal (art. 101 nral. 2º del C.P.P.).

Expresó que el art. 168 nral. 13 de la Constitución de la República prescribe que el Fiscal de Corte y demás Fiscales Letrados de la República son designados por el Poder Ejecutivo con venia de la Cámara de Senadores o, en su defecto, de la Comisión Permanente, otorgada por tres quintos del total de componentes. La Carta le ha otorgado a tales cargos la relevancia de que cada F.L. deba actuar de acuerdo a su independencia técnica individual. El estatuto jurídico de los Fiscales Letrados es una garantía judicial prevista expresamente en la norma fundamental.

Señaló que la Constitución de la República quiere Fiscales Letrados de la República que no sean del gobierno de turno, pero dentro de la estructura orgánica del Poder Ejecutivo, aunque no alineados con aquél, dotados de una independencia técnica individual. Dicha garantía, pues, fue concebida por el constituyente a imagen y semejanza de la imparcialidad de los jueces.

Precisó que el concepto de independencia técnica de los Fiscales Letrados importa que cada F.L., individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene constitucionalmente asegurado el deber-poder soberano para pronunciarse en el caso concreto con total autonomía de criterio.

Añadió que la garantía apuntada procura asegurarle a toda persona la indemnidad del Fiscal frente a opiniones, órdenes, directivas, presiones o influencias externas o internas. La Consti-tución de la República no quiere un sistema de F. General y Fiscales delegados o agentes fiscales subordinados a ese F. General. Tampoco quiere F. coordinados ni trabajando en equipo o unidades especializadas.

Pese a ello, mediante la sanción de las Leyes Nos. 19.334 y 19.483, se establece un modelo foráneo y ajeno, extrapolado del sistema procesal penal norteamericano, esto es, un sistema de F. General y Fiscales delegados, lo cual conduce a los juicios por comisión prohibidos en el art. 19 de la Carta.

Sostuvo que el sistema de F. General y Fiscales delegados contradice la “ratio iuris” por la cual la Constitución de la República refiere a un F. de Corte. Desde la creación del cargo, trátase del Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia y nada más, siendo esa su única competencia en la órbita judicial.

Sin embargo, por medio de la sanción de las Leyes Nos. 19.334 y 19.483 se le otorgan exorbitantes competencias a la Fiscalía de Corte, en claro detrimento o avasallamiento de las competencias de los demás Fiscales de la República, como ser el trazado de la política criminal y su implemen-tación a través de un régimen de instrucciones dirigidas al resto de los Fiscales, subordinados de ese “mandamás”.

Destacó que la Consti-tución de la República concibe a cada uno de los Fiscales Letrados actuando en forma independiente, para que el ejercicio del poder que se les ha asignado no se vea contaminado.

Razón por la cual resulta inadmisible que los Fiscales Letrados sean Fiscales Letrados dirigidos o instruidos por actos administra-tivos, desvirtuándose lo previsto en el art. 168 nral. 13.

Afirmó que obrar contra el principio de legalidad del ejercicio del Ministerio Público también atenta contra lo dispuesto en los arts. 10, 12 y 72 de la Carta. Las instrucciones administrativas y la independencia técnica individual son conceptos incompatibles e inconciliables.

Puntualizó que pretender dirigir u ordenar los modos de actuación judicial de cada uno de los Fiscales Letrados de la República no es otra cosa que entrometerse en su competencia funcional en el orden judicial. Se trata de ejercer el “verticalismo” donde precisamente la Constitución resguarda la libertad de acción.

Consideró que, en la especie, se consuma por vía legislativa la asignación de poderes omnímodos al Director General del Servicio Descentralizado que asume el rol de Jefe de Fiscales.

De esta manera, prima la voluntad de un F. General político y del gobierno de turno.

Aseveró que tal antijuri-dicidad fue puntualmente advertida, incluso, por el Poder Ejecutivo.

Justamente porque, en su momento, la Comisión Nacional de Servicio Civil, por Resolución No. 61/2005, aconsejó la destitución del entonces Fiscal de Corte, Dr. O.P.V., por haber violado la independencia de los fiscales.

III) Conferido traslado del excepcionamiento al Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno, éste lo evacuó en los términos de fs. 854/857.

IV) Lo propio hizo el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (Dictamen No. 0521/2017 glosado a fs. 861/876), quien aconsejó rechazar el excepcionamiento movilizado.

V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 878) y, previo pasaje a estudio sucesivo de los autos, se acordó dictarla en legal forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por voluntad unánime de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Sr. AA, de acuerdo con los siguientes fundamentos.

II) En el caso, el impugnante sostiene que “... con las sucesivas Leyes Nos. 19.334 y 19.483, se establece el modelo foráneo y ajeno del sistema llamado de F. General y fiscales delegados. Es un sistema importado, extrapolado del actualmente muy cuestionado proceso penal, norteamericano” (fs. 832).

Pues bien, en este primer enfoque general, lo que raudamente se advierte es que el Sr. AA pretende que este Colegiado adopte decisiones que, en realidad, el sistema democrático de gobierno les ha confiado a los poderes políticos del Estado, en concreto, al Poder Legislativo.

En este punto, los Sres. Ministros D.. HOUNIE y la redactora, posición que comparten los Sres. Ministros D.. CHEDIAK y TURELL (éste último Ministro con la salvedad apuntada en Sentencias Nos. 443/2017 y 580/2017), sostuvieron que:

“...cabe reafirmar que, como la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente, el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos premisas que tienen plena vigencia:

a) La presunción de cons-titucionalidad de la Ley;

b) El contralor del acierto o desacierto de una Ley corresponde al Cuerpo Electoral y es ajeno al control de constitucionalidad de la Corte.

a) Toda Ley goza de una presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 433/2011, 735/2012, 1/2013, 735/2014 y 131/2015, entre otras).

Como enseña V., la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta ( El proceso de inconstitucionalidad de la Ley , págs. 130 y ss.).

La incompatibilidad entre la Constitución y la Ley atacada debe ser manifiesta, ya que, como certeramente expresa W.W.W., ‘(...) un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados’ ( The Constitucional Law of the United States , T. 1, pág. 26).

b) La Suprema Corte de Justicia no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan solo si la Ley se ajusta o no a la Constitución.

Un segundo aspecto que no puede perderse de vista es que la norma legal que, dentro de los límites constitucionales, dispone una solución equivocada o desacertada respecto al punto que regula será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias de la Corte Nos 415/2009, 374/2013 y 735/2014, entre otras).

El contralor del acierto o desacierto del legislador, en todo caso, será evaluado por el Cuerpo Electoral en las instancias constitucionalmente previstas a tal efecto. Pero es claro que el modelo constitucional adoptado por la República le confiere a los legisladores la potestad de regular la actividad de los particulares y de las entidades públicas dentro de los límites establecidos en la Constitución.

En tal sentido, J.M.C.H. señala: ‘El legislador, en uso de su libertad de configuración normativa o libertad política, está facultado para adoptar las medidas que estime necesarias para alcanzar el bien colectivo, lo...

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