Sentencia Definitiva nº 1.219/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2019

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “H. – CONJUNCIÓN DEL INTERÉS PERSONAL Y PRIVADO. E.E. – COHECHO CALIFICADO EN CONC. FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE CERTIFICADO FALSO POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO – CASACIÓN PENAL e individualizado con el IUE: 287-330/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia nro. 151/2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.

RESULTANDO:

I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 509/2013, de 31 de octubre de 2013, el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 2º Turno, D.G.F., falló:

(...) Condenando a H. como autor penalmente responsable de un delito de conjunción del interés personal y del público, a la pena de diez (10) meses de prisión, multa de doscientas (200) U.R. e inhabilitación especial por dos años (...)” (fojas 714/731).

II.- Por sentencia de segunda instancia nro. 151/2017, de 3 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, integrado por los Doctores Ángel Cal, L.C. y G.M., redactada por esta última, se resolvió: “Confirmando la sentencia de primera instancia apelada, respecto de los encausados E.E. y H....” (fojas 834-839 vto.).

III.- A fojas 845/863 compareció el encausado H., interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

1) La sentencia impugnada aplicó erróneamente los artículos 125, 174 y 245 del anterior Código del Proceso Penal; 161 del Código Penal; 10 y 12 de la Constitución.

Mediante una errónea valoración de la prueba, se subsumió equivocadamente la conducta de H. en el delito de conjunción del interés público y privado, vulnerando así los principios de legalidad e inocencia.

2) Infringió el artículo 253 del viejo Código del Proceso Penal con el alcance dado por el artículo 257 del Código General del Proceso.

Las normas citadas resultan aplicables al caso por remisión del artículo 359 del nuevo Código del Proceso Penal.

La sentencia de segunda instancia no analizó todos los agravios planteados en la apelación, así como tampoco los aspectos omitidos en la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 359.3 y 369 del nuevo Código del Proceso Penal, se puede alegar como causal de casación, la transgresión de las reglas de valoración de la prueba. Esas normas resultan aplicables a este caso en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa (artículos 15 y 16 del Código Penal).

3) Se vulneraron los artículos 125, 174, 245 del Código del Proceso Penal (decreto-ley 15.032); 119, 142 y 143 del nuevo Código (ley 19.293).

Existió una valoración arbitraria de la prueba, en cuanto se consideró parcialmente, sin analizarla en forma integral y en su contexto.

Se condenó en base a un único medio de prueba interpretado en forma errónea, sin explorar otras hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos que aparecen como más racionales.

4) Existió una inadecuada tipificación, en tanto no se configura la denominada actuación del funcionario público “en los dos mostradores”.

El acto realizado por el indagado no era uno de aquellos en los cuales debía intervenir por razón de su cargo.

Ningún peligro supuso la acción de H. de solicitar a un tercero que averiguara si había llegado un oficio para coordinar adecuadamente la hora de la pericia. Menos perjuicio puede causar el hecho de mandar al perito a una dirección donde no se encontraba el camión a ser examinado y, por tanto, donde no se podía realizar la referida pericia, la que efectivamente no se realizó en el lugar que le fue indicado a H. por M..

5) Se vulneraron las reglas del recurso de apelación, porque el Tribunal no se expidió sobre los agravios expresados por el apelante. Simplemente la Sala se limita a reiterar la transcripción de la conversación de fojas 121.

El Tribunal está habilitado a expedirse sobre todos los agravios sobre los que no se expidió la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257.3 Código General del Proceso (por la remisión realizada en el nuevo Código del Proceso Penal), pero no lo hizo.

El escueto análisis del recurso realizado en la sentencia de segunda instancia, en relación al detallado capítulo de agravios y, en especial, de la prueba de cargo, supone la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia toda vez que confirma una condena con tan poca certeza.

6) Se vulneró el principio de inocencia, por cuanto para el dictado de una sentencia de condena se requiere plena prueba y, en el caso, solo hay un indicio. El resto de los elementos impiden sostener, mediante un adecuado razonamiento lógico, la culpabilidad de H..

La condena resulta totalmente irracional y arbitraria basada en una prueba de cargo débil. En estas circunstancias prevalece el principio de inocencia.

A criterio de la recurrente, no existe prueba fehaciente de la comisión del delito, más allá de la interpretación de la conversación entre H. y M..

IV.- Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 14 de marzo de 2018 (fojas 866).

Por resolución nro. 663/2018, de 4 de abril de 2018, se resolvió dar ingreso al recurso de casación interpuesto y, concomitantemente, se confirió traslado por el término legal (fojas 868).

V.- A fojas 877 y siguientes compareció la Señora Fiscal Letrada Departamental de San Carlos de Primer Turno, quien abogó por la desestimatoria.

VI.- A fojas 884 y siguientes se pronunció el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (vista nro. 501/2018, de 13 de junio de 2018), quien manifestó que corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado.

VII.- Por decreto nro. 1608/2018, de 18 de junio de 2018, los autos pasaron a estudio y luego se llamó para sentencia, citadas las partes (fojas 890).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, anulará la sentencia en cuanto condenó a H. como autor penalmente responsable de un delito de conjunción del interés personal y del público (artículo 161 del Código Penal) y, en su lugar, condenará al encausado como coautor del delito de cohecho calificado a la pena de diez (10) meses de prisión, multa de doscientas (200) UR e inhabilitación especial por dos (2) años, con costas de oficio.

II) En cuanto la norma procesal aplicable al caso.

El recurrente sostiene en su recurso de casación que la normativa aplicable es la del nuevo Código de Proceso Penal (ley 19.293 y sus modificativas) en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa.

No le asiste razón.

El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada envigencia, continuarán rigiéndose por las normas que regulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia del la Suprema Corte de Justicia nro. 1.832/2017).

Por tanto, los artículos relativos al recurso de casación del nuevo sistema procesal penal no se aplican a la situación del impugnante.

III) Agravios referido a la valoración de la prueba.

Los Ministros de la Corporación que concurren al dictado de la presente sentencia sostienen distintas posiciones respecto de este tipo de agravios en sede de casación penal.

1) Los D.J.C., B.M. y L.T., respecto de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en materia penal, reiteran lo expresado por la Corte en sentencia nro. 134/2018: “A juicio de los Dres. HOUNIE, CHEDIAK y la redactora (Dra. MINVIELLE) corresponde partir de la base de que, en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del Derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando) o en la forma (procedimiento, error in procedendo) (Cfme....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR