Sentencia Definitiva nº 60/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Abril de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaC.na. Adolescentes Infracciones
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de abril de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados:“AA – ADOLESCENTE INFRACTOR - CASACIÓN” e individualizados con elIUE439-104/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF-0011-000097/2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 5, de 21 de noviembre de 2018, dictada por la Sra. Juez Letrada de Adolescentes de 2do. Turno, A.V.B., se falló:

Declarando a AA no responsable de la autoría de un ilícito gravísimo de homicidio muy especialmente agravado que le imputa la Fiscalía y en su mérito, ABSUELVO, declarando el cesa de su detención (...)” (fs. 93/99).

II) Por sentencia definitiva identificada como SEF-0011-000097/2019, de 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, integrado por los D.E.C., M.M. y A.Á., redactada por la Dra. M., se falló:

Revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar disponer que el adolescente AA es autor responsable de una infracción gravísima a la ley penal, tipificada como delito de homicidio muy especialmente agravado, imponiéndole como medida socioeducativa privativa de libertad su internación en INISA por el plazo de tres (3) años (..)” (fs. 121/127).

III) La defensa oficiosa del adolescente interpuso recurso de casación (fs. 138/143) y, en síntesis, expresó:

La sentencia impugnada infringió el art. 140 del C.G.P.

En cuanto a las declaraciones del testigo protegido, manifestó que al disponer ante la Policía dijo:“yo no vi a nadie, solo por comentario de un vecino sé que fue por parte de un masculino vistiendo campera color roja y gorro”. En el Juzgado, 2 días después, expresó exactamente lo contrario, por lo cual su declaración no puede ser considerada.

En cuanto a las declaraciones de la novia del fallecido, CC, el Tribunal incurre en una “petición de principio”, ya que da por sentado lo que tiene que demostrar: que el asesino era AA.

En el reconocimiento la testigo demostró claras dudas entre A. y otro sujeto. Pero al oír el nombre del indagado, manifestó estar confundida, ya que expresó saber previamente el nombre del supuesto autor del homicidio (dijo concretamente:“me habían dicho la persona que era”). Finalmente, reconoció al adolescente AA como autor.

En cuanto al informe del laboratorio químico, cabe señalar que no fue ofrecido como prueba en la acusación fiscal, tal como dispone el art. 127 lit. e del C.P.P.

Recién fue presentado en la audiencia de juicio oral y no era conocido por la defensa, violando así lo dispuesto en el art. 268.4 del C.P.P., lo que impidió interrogar a los peritos que lo realizaron.

Sobre el mérito de la prueba, resulta inexplicable, a criterio de la defensa, que en la pericia presentada por el Sr. Fiscal se encontraran cationes de dos sustancias (bario y antimonio) en ambas manos de AA por un disparo supuestamente efectuado por él más de 35 horas antes. Tal plazo excede seis veces la “ventana horaria” que permite la práctica eficaz de la prueba.

La ciencia y la lógica sugieren que no debería haberse encontrado rastro alguno de esas sustancias en las manos de AA, dado el extenso lapso transcurrido desde que se efectuó el disparo que se le atribuye.

Por otra parte, tal como surge del informe psicológico de fs. 15, AA impresiona una edad cronológica inferior a la que figura en su fecha de nacimiento, revelando grandes dificultades en su funcionamiento intelectual. Sus olvidos e inconsistencias, ratificados por la Psicóloga (fs. 16), son consecuencia de su retraso intelectual.

Los únicos testigos confiables (la sobrina del dueño del almacén y el hijo del almacenero), no mencionan la cicatriz de AA en el cuello proveniente de una rapiña de la cual fue víctima 7 meses antes del homicidio de autos. Y a AA no lo veían por el barrio hacía unos 3 años aproximadamente.

Quienes describen al asesino, lo hacen como una persona parecida al “AA”, que conocieron de niño, unos 40 cm más bajo y con un jopo rubio, siendo que AA no tiene jopo ni claritos rubios.

IV) Conferido traslado del recurso fue evacuado por el Fiscal Letrado de Adolescentes de 2º Turno y por el Sr. Fiscal de Corte quienes, por los fundamentos que expusieron, solicitaron su rechazo (fs. 150/153 y 173/177, respectivamente).

V) Recibidos los autos por la Corte (fs. 160), por decreto nro. 1998/2019, de 3 de octubre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 171 vto.).

VI) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, anulará la recurrida y absolverá al adolescente de responsabilidad, en mérito a los siguientes fundamentos.

II)Sobre el extemporáneo ofrecimiento de prueba por la defensa.

Conjuntamente con su recurso de casación, la defensa del adolescente pretende incorporar un documento (contenido en un soporte digital, CD).

El ofrecimiento de esa prueba resulta extemporáneo.

La casación es un recurso en el cual se revisa la aplicación del derecho y, por tanto, no resulta posible diligenciar prueba en su tracto (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 666/2018, entre otras).

III)El régimen de la casación en materia de adolescentes infractores.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia, el proceso en que se investigue la responsabilidad de un adolescente se ajustará a lo establecido por ese Código y, en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley nro. 19.293. Por lo cual, resultan de aplicación al caso las pautas interpretativas elaboradas para el recurso de casación en materia penal.

IV)En cuanto al régimen legal de la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código del Proceso Penal, ley 19.293.

El contenido del recurso de casación deducido versa sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Apelaciones interviniente. Por tanto, corresponde reiterar los argumentos desarrollados en la sentencia 39/2020 en la cual se expusieron las posturas de los distintos integrantes de la Corporación y que son trasladables al caso.

1)En cuanto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el CPP, ley 19.293.

En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, T.V., Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)”.

A partir de esa norma, la Corte considera que el alcance del régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (L.D. y C.F.:“El recurso de casación en el Proceso Penal”, publicado en: VV.AA., A.A.O.–.-, “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-”, Tomo 2, FCU, año 2019, págs. 71 y sgtes.).

2)La exigencia de valoración absurda o arbitraria para que proceda el recurso de casación.

A) Los Ministros D.E.T., B.M. y la redactora, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, adhieren a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada (criterio sostenido por la mayoría de la Corporación en sentencias 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, entre otras).

En este punto corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.

Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.

B) A criterio del D.T.S., la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio.

Señala Hitters (citando a B.) que:“...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al...

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