Sentencia Definitiva Nº 520/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA- UNA INFRACCIÓN GRAVÍSIMA (UN DELITO DE HOMICIDIO) EN CALIDAD DE AUTOR - RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-41993/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública del imputado contra la Sentencia Definitiva No. 129/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 15/2021 (fs. 93/118), de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de 3er. Turno, a cargo del Dr. E.I.F.A., se falló: “Declárase al adolescente AA con demás datos resultantes de autos como responsable en calidad de autor de una infracción gravísima a la ley penal, tipificada como un delito de homicidio especialmente agravado por haberse cometido en presencia de personas menores de edad de acuerdo a las previsiones de los arts. 3, 18, 60 nral. 1, 310 y 311 nral. 5 del Código Penal; y en su mérito impónesele como medida socioeducativa privativa de libertad su internación en dependencias del I.N.I.S.A. por el término de cuatro (4) años y seis (6) meses, con descuento del tiempo de duración de la medida cautelar de internación oportunamente dispuesta y cumplida; y sin perjuicio de su eventual sustitución, modificación o cese de conformidad con las previsiones del art. 94 del C.N.A. en la redacción de la ley 19.551 (...)”.


II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 129/2021 (fs. 149/158 vto.), de fecha 22 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: D.. E.C.A.(..), A.Á.M. y M.G.G., se falló: “Revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y en su mérito imputando la infracción al delito de homicidio muy especialmente agravado por haberse cometido con [impulso] de brutal ferocidad y extendiendo la medida privativa de libertad a ocho años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 CNA. D. cometiendo la notificación”.


III) A fs. 161/185, compareció la Defensa Pública del imputado e interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, expresó en lo medular los siguientes agravios:


La Sala computó la agravante muy especial por entender que el imputado actuó, en ocasión de cometer el homicidio, “con impulso de brutal ferocidad”. Señaló que el Tribunal no valoró la prueba en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al no haber considerado la declaración del encausado. De haberlo efectuado, hubiera contribuido a una mejor interpretación de las declaraciones de los adolescentes testigos, desechando, en consecuencia, la especial agravatoria. Agregó que las declaraciones testimoniales de los jóvenes que estuvieron en el momento del reato, fueron inexactas, con contramarchas y sin sentido de continuidad, resultando muy difícil extraer alguna interpretación a sus deposiciones. Lo que propició los hechos, no fue una discusión menor, sin importancia, como concluyó la Sala.


El recurrente manifestó que existió error en la apreciación del Tribunal, respecto a las expresiones del encausado al sacarlas de contexto, cuando AA refirió que lo mató por “gil”, no quiso ofender la memoria de la víctima, sino que aludió a una persona tonta o lenta, de escaso entendi-miento, o falto de razón. El testimonio del encausado arroja luz sobre lo que sucedió esa noche, su relato fue coherente, claro, completo y creíble acerca de los hechos. Destacó que los testigos declararon frente al padre de la víctima y por ello se mostraron reticentes en sus versiones, que no se compadecen con la situación y contexto vivido, ya que no era razonable que no pudieran encontrar un motivo para la reacción, cuando todos fueron partícipes activos, o pasivos, y se encontraban en el lugar de los hechos.


IV) Por Auto No. 845/2021 (fs. 186), la Sala confirió traslado al Ministerio Público, quién lo evacuó en tiempo y forma como resulta a fs. 190/197, abogando por el rechazo del mismo.


V) El Tribunal por Decreto No. 991/2021 (fs. 198), ordenó franquear el recurso de casación interpuesto y los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 17 de noviembre de 2021 (fs. 201).


VI) Por Auto No. 1505/2021 (fs. 203) se confirió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 000008 (fs. 205/208 vto.), de fecha 1º de febrero de 2022, postuló por el rechazo del recurso de casación deducido en autos.


VII) Por Auto No. 38/2022 (fs. 210), de fecha 3 de febrero de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- Plataforma fáctica.


En primer término, previo al análisis de los agravios formulados por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. Sobre este aspecto, se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: “Las reglas de la experiencia permiten inferir conclusiones que son relevantes a la hora del examen del agravio de la Fiscalía sobre la aplicación del agravante muy especial.


En primer lugar, que los cuatro testimonios dan cuenta de un hecho ocurrido en su totalidad en un patio en torno a un fuego donde cocinaban un asado. Ello es relevante pues, aunque hay insistencia del tamaño del patio, lo cierto es que la voz de cada uno podía ser escuchada por los demás. La cuestión entonces sobre las posibilidades de oír el intercambio de palabras no pasaba por la distancia, sino por lo que los testigos percibieron conforme enfocaban su atención.


En segundo lugar y teniendo en cuenta lo anterior, las reglas de la experiencia indican que la discusión no era sobre un tema de importancia, ni era violenta ni se empleaban palabras insultantes, pues en caso contrario, los otros cuatro presentes se hubieran puesto en estado de alerta. La percepción que tenían los cuatro testigos era que se trataba de bromas que no justificaban una discusión y obviamente tampoco podría avizorar el resultado final.


Ninguno de los cuatro testigos percibió el riesgo de que ocurriera lo que finalmente pasó. El testigo A puso su atención en el asado que se quemaba, lo que indica que ese tema era más importante que el conflicto que estaba percibiendo.


Los restantes testigos no vieron el hecho en sí, lo que es demostrativo de que no estaban ante una discusión de trascendencia tal, que permitiera inferir que se iban a tomar a golpes y mucho menos que ocurriría una muerte.


Un testimonio da cuenta de un hecho sumamente relevante. El imputado lanzó una explicación de por qué había dado muerte a BB, diciendo que había sido ‘por gil’. Esa fue la explicación espontánea.


Es razonable concluir entonces, conforme el estándar probatorio establecido en el artículo 142 CPP, que ninguno de los testigos percibió que la discusión tuviera una entidad que justificara la reacción final. Como se dijo, lo esperable si la discusión hubiera supuesto el inicio de una agresión física, es que los testigos estuvieran alertas. Sin embargo, fijaron la atención en otras cuestiones pues la supuesta discusión no meritaba otra cosa (...)” (fs. 153/153 vto.).


3.- El régimen de la casación en materia de adolescentes infractores.


3.1.- El Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.) establece actualmente en su artículo 75 que: “En todos los casos en que se investigue la responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal, ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014 y sus modificativas, con excepción de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del referido cuerpo normativo”, disposiciones estas dos últimas que regulan el Proceso Abreviado penal.


Cabe señalar que en el C.N.A. no se reguló explícitamente lo atinente a los medios impugnativos en el proceso por infracciones a la ley penal por adolescentes, por lo que cabe estar, remisión mediante, a lo dispuesto en el novel Código del Proceso Penal.


Esta Corporación tiene admitido que el proceso en que se investigue la responsabilidad de un adolescente se ajustará a lo establecido por el C.N.A. y, en forma subsidiaria, por lo dispuesto en el Código del Proceso Penal. Por lo cual, resultan de aplicación al caso las pautas interpretativas elaboradas para el recurso de casación en materia penal (Cfm. Sentencias Nos. 60/2020, 177/2020 y 72/2021, entre otras).


4.- La errónea valoración de la prueba como causal de casación en el Código del Proceso Penal.


4.1.- En el caso de autos, el único agravio ensayado por la Defensa refiere a denunciar errónea valoración de la prueba practicada por el Tribunal, que llevó a considerar que debía aplicarse la agravante muy especial de brutal ferocidad. En efecto, el recurrente cuestiona la valoración de las probanzas realizada, en particular el examen de la prueba testimonial y la no consideración de la declaración del encausado. No se cuestiona propiamente la calificación de los hechos en la circunstancia agravante (“brutal ferocidad”), sino la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada.


4.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. P.B., B.M., E.M. y la redactora, el agravio esgrimido sobre este punto respecto a la valoración probatoria no puede prosperar, en virtud que el recurrente ni siquiera denuncia la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal “Ad quem”.


En procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de...

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