Sentencia Definitiva nº 178/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 1 de Julio de 2020

JuezDra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ,Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO,Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-9108/2015
Fecha01 Julio 2020
Número de sentencia178/2020

Montevideo, primero de julio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva recaída en la excepción de inconstitucionalidad opuesta en estos autos caratulados: “F.B.J. Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COBRO DE PESOS – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY NRO. 19.310”, IUE: 2-9108/2015.

RESULTANDO:

1.- A fs. 2 de obrados, funcionarios judiciales pertenecientes a los Escalafones II al VI y VII del Poder Judicial, promovieron demanda por cobro de pesos por haberes impagos ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 16to. Turno, reclamando las sumas que entienden por derecho les corresponden, derivadas de la diferencia salarial resultante de la aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719, cuya deuda alegan se origina a partir del 15 de abril 2011 hasta el momento de su efectivo pago, contra el Estado - Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia (en lo sucesivo P.J. y S.C.J.).

Expresan que obtuvieron, mediante juicio entablado en su oportunidad, el cobro de las diferencias de haberes desde el mes de enero 2011 hasta el 14 abril 2011; posteriormente solicitaron y obtuvieron la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y art. 16 de la Ley No. 18.996.

Reclaman por cada uno de los comparecientes el 26 % de aumento salarial desde el 15 abril 2011 hasta el efectivo pago, más reajuste e interés legal; y condena a futuro.

2.- Conferido traslado de la demanda principal, la Suprema Corte de Justicia comparece ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16to. Turno, a fs. 20, asumiendo actitud de mera comparecencia y solicitando se noticie del pleito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (en lo sucesivo M.E.F.).

3.- Cumplido ello (fs. 30), la mencionada Cartera de Estado, comparece a fs. 45 y ss., cuestionando la noticia conferida y promoviendo demanda incidental de recusación contra la Sra. J.a Actuante (Dra. C.C.. El incidente de recusación promovido fue tramitado en la pieza mandada formar IUE: 33-20/2015, acordonada a los presentes y culminó con el rechazo de plano de la misma (v. fs. 81/84) por Sentencia Interlocutoria No. 73/2015, emanada de T.A.C. 7mo. Turno, dictada con anterioridad al ingreso de esta redactora a dicho Colegiado.

4.- A fs. 94 y ss. fue dili-genciada la audiencia preliminar y a fs. 156 y ss. la audiencia complementaria en el proceso ordinario principal que nos ocupa. Luego del diligenciamiento de esta última, a fs. 158, comparece la parte actora y deduce inconstitucionalidad por vía de excepción de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.300 contra el Estado – Poder Ejecutivo - M.E.F.; Poder Legislativo y P.J. (fs. 158).

En su mérito, se suspende el proceso y los autos son elevados a la S.C.J. (fs. 164), conforme a lo dispuesto por el art. 514 C.G.P.

5.- Una vez recibido el expediente en la Suprema Corte de Justicia (v. fs. 168), se procede al sorteo de integración, con fecha 19 de octubre 2016, (v. acta de dicha diligencia agregada a fs. 178 de autos).

6.- Por Decreto No. 198/2018 de fecha 21 febrero 2018, dictado a fs. 302, se confirió traslado a los integrantes de la parte demandada por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.).

Asimismo, se ordenó que, una vez verificado, se confiriese vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de 20 días (art. 516.1 C.G.P.).

7.- A fs. 312-342 comparecen en forma conjunta el ESTADO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ESTADO – PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, planteando la falta de legitimación activa de los accionantes, al no ser titulares de un interés directo, personal y legítimo que los habilite a promover la pretensión de autos, y contestando el traslado de la excepción de inconstitucional opuesta.

8.- El P.J. comparece a fs. 370–375 vto., evacuando el respectivo traslado. Afirma que por Sentencia No. 300/2016 de fecha 5 de setiembre de 2016, en los autos caratulados: “PODER JUDICIAL – S.C.J. C/ PODER LEGISLATIVO Y PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY No. 19.300” IUE: 1-41/2015, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 promovida por el Poder Judicial.

Desde el dictado de la Sentencia recaída en estos autos, No. 300 de fecha 5 setiembre 2016, el art. 9 de la Ley No. 19.310 resulta inaplicable en forma definitiva a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial. Esta inconstitucionalidad tendrá entonces efectos generales, en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia, y hubiere sido demandada la Suprema Corte de Justicia. Retoma por ello su vigencia el art. 400 C.G.P. en cuanto cesa la exclusión que había sido dispuesta por la norma declarada inconstitucional.

El 15.3.2017 se dictó la Ley No. 19.485 (publicada el 20.3.2017) que facultó al Poder Ejecutivo a asignar los créditos para dar cumplimiento a los convenios celebrados ante el M.T.S.S. y entre el P.E. y algunos gremios del P.J. Los referidos convenios fueron efectivamente instrumentados.

Sostiene que la inapli-cabilidad del art. 9 de la Ley No. 19.300, respecto del P.J. es definitiva y se hace valer, por tanto, como cosa juzgada en este procedimiento y en “cualesquiera proce-dimientos administrativos o jurisdiccionales de ejecu-ción de condenas contra el Estado – Poder Judicial, o simplemente en el dictado de actos y normas en el ejercicio de sus competencias”, invocando la Sentencia No. 532/2016 de la Corporación integrada.

9.- A fs. 379 comparece el ESTADO – PODER LEGISLATIVO, abogando por el rechazo en todos sus términos de la excepción opuesta.

10.- Surge de autos que, a fs. 416-417, la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, representada por la Dra. B.P., emitió dictamen en el sentido de amparar la excepción de inconstitucionalidad movilizada en autos.

11.- OPOSICIÓN A PRUEBA DE LA PARTE ACTORA FORMULADA POR LA S.C.J.

En el Capítulo VI titulado PRUEBA de su escrito de contestación de la excepción, a fs. 395, la S.C.J. se opone a determinada prueba solicitada por la parte actora.

Esta oposición fue trami-tada por vía incidental, con audiencia de todas las partes y sobre ella recayó finalmente la Sentencia Interlocutoria No. 317/2019 de fecha 11 de marzo 2019 (fs. 456-466) por la cual se hizo lugar a la oposición mencionada.

12.- Por la misma decisión No. 317/2019, se declaró la conclusión o clausura parcial del proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción que se tramita en autos, del art. 9 de la Ley No. 19.310, por falta de objeto, en lo que respecta a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial (v. fs. 466).

13.- A fs. 475 por Auto No. 431 de fecha 25 marzo 2019 se ordenó la agregación de la prueba documental acompañada y se confirió traslado a las partes y a la Sra. Fiscal de Corte subrogante a los efectos de alegar de bien probado (art. 517.2 in fine C.G.P.).

14.- LOS DESISTIMIENTOS OPERA-DOS.

A fs. 732 comparecieron las Dras. V.C. y M.C., en representación ya acreditada en autos del PODER JUDI-CIAL, quienes comunicaron las adhesiones al convenio realizado oportunamente entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay (en lo sucesivo AFJU) en relación con las siguientes personas integrantes del litis-consorcio voluntario activo: A.I.F.; S.A.P.; C.D.B.R.; E.M.V. DEL PUP; R.M.D.B.; y J.C.T.; y el desistimiento de la pretensión principal deducida en autos así como también, por vía de consecuencia, de la excepción de inconstitu-cionalidad opuesta por su parte.

Con posterioridad, compa-reció a hacer lo propio, emitiendo su desistimiento, Y.P.F..

De esta guisa, la parte actora ha quedado circunscripta exclusivamente a los funcionarios o ex funcionarios judiciales, S.. J.M.F.; S.I.I.P.; I.B.F.; y G.I.V..

15.- Alegaron de bien probado a fs. 482 el P.J. – S.C.J.; y a fs. 488 el Estado M.E.F.

16.- A fs. 502 se pronunció la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, siendo subrogada en la emergencia por Sra. Fiscal Letrado en lo Penal de Flagrancia de 11er. Turno, Dra. A.C.F., dictaminando que de acuerdo a la prueba producida, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad impetrada respecto de los arts. 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310, con la consiguiente inaplicabilidad de las normas cuestionadas a los promotores.

17.- Por Auto No. 1005 de fecha 29 de mayo 2019, se ordenó el pase a estudio y se citó autos para sentencia (fs. 506).

18.- Durante el transcurso del pasaje a estudio, se puso de manifiesto que las Magistradas Dra. G.P. y Dra. M.A. (fs. 518 y fs. 530 respectivamente) se habían acogido a los beneficios jubilatorios, por lo cual debió ser sustituida su integración (v. fs. 518 y fs. 530).

Cumplido en toda su extensión el pasaje a estudio, pasaron los autos a redacción de sentencia.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, conformada ad-hoc, por unanimidad, amparará la declaración de inconstitucionalidad promovida por vía de excepción por los comparecientes, funcionarios judicia-les pertenecientes a distintos Escalafones del Poder Judicial, respecto de los artículos 2 y 9 de la Ley No. 19.310; e irá a su rechazo en lo que dice relación con los artículos 3 y 8, conforme a las explicitaciones siguientes.

II) La inconstitucionalidad por vía de excepción, también llamada defensa o vía incidental, es una de las tres vías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, cuestión que compete exclusivamente, desde el punto de vista orgánico, a la...

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