Sentencia Definitiva nº 193/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Julio de 2020

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha09 Julio 2020
Número de expediente2-32343/2019
Número de sentencia193/2020

Montevideo, nueve de julio del dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SEIJO BELATTI c/ LIGUORI BELATTI, A. y otro. Inscripción preventiva de la litis y acción de reducción de donación. Excepción de inconstitucionalidad. Artículo 1108 del Código Civil”, IUE 2-32343/2019.

RESULTANDO :

I) El 28 de junio de 2019 el Sr. J.E.S.B. promovió ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno proceso contra sus hermanos A.G.S.B. y A.N.L.B. bajo el IUE antes individualizado.

Pretendió la reducción de una donación realizada por su madre el 24 de junio de 2004. Por esa donación, la Sra. B. donó a sus hijos G.A.S. y A.N.L. la nuda propiedad del padrón 1541 de la primera sección catastral de Maldonado, Punta del Este, reservándose para sí el usufructo vitalicio de la propiedad (fs. 27-30).

La Sra. O.B. falleció testada el 28 de mayo de 2018. El actor afirmó en su demanda que, dado que ese inmueble era el único patrimonio de su madre, la donación realizada en el año 2004 vulneró su legítima, por lo que solicitó que se condenara a sus hermanos al pago de un cuarto del acervo líquido de la sucesión. Estimó el importe de la condena en 23.320 (veintitrés mil trescientos veinte) unidades reajustables.

II) El co-demandado G.A.B., en ocasión de contestar la demanda, promovió por vía excepción el proceso de inconstitucio-nalidad que aquí se resuelve (fs. 57-76; en particular fs. 60 vto. y siguientes).

Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1108 del Código Civil. Afirmó que esa norma al regular cómo se realiza la colación de las cosas donadas, colide con los derechos constitucionales a la propiedad, a la sucesión, a la igualdad y al derecho defensa.

En tal sentido, manifestó, en síntesis, lo siguiente.

Recordó que la norma impugnada establece: “La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenía al tiempo de la donación. El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, causal o culpable, serán de cargo y riesgo del donatario”.

Afirmó que la fijación de un justiprecio en unidades reajustables de la cosa donada, al valor de la fecha de la donación, se ha visto sobrepasada por la realidad de los hechos, de la economía nacional e incluso por el sentido común.

Indicó que de aplicarse la norma, arrojaría una suma absurda, por excesiva.

Manifestó que, en aplica-ción de la regla impugnada y tomando en cuenta pura y exclusivamente lo alegado en la demanda, el acreedor peticiona el 25% del valor de tasación del inmueble (93.277 unidades reajustables = U$S 3.014.359), lo que arroja un reclamo de 23.319 unidades reajustables (unos U$S 753.581). Adujo que dicha suma es a todas luces inconcebible.

Por tal razón, sostuvo que la norma, al disponer cómo debe practicarse la colación de las donaciones, vulnera los artículos 7, 32, 48, 49, 72 y 332 de la Constitución Nacional.

Afirmó que no tiene razón que el justiprecio de las cosas donadas se haga en unidades reajustables al tiempo de la donación, porque ya es sabido -se trata de un hecho obvio de público conocimiento- que a partir del año 2002, el país ha tenido un fuerte y sostenido crecimiento económico, que ha puesto en jaque a los deudores en unidades reajustables por el significativo y gravísimo ascenso en su valor (en junio del año 2004 una unidad reajustable valía $ 232,42, y a la fecha asciende a $ 1.195,70, casi un 1000% más que en la fecha señalada).

Destacó que si el ánimo de legislador en la forma de lograr el justiprecio de las donaciones, fue el hecho de que el heredero forzoso tuviera la posibilidad de reclamar su legítima rigurosa pasando los años y que el precio no fuera variando en su desmedro, tenemos la convicción de que el legislador tampoco quiso perjudicar al donatario (también heredero forzoso), y simplemente se procuró igualar y beneficiar a todos los herederos forzosos con dicha medida de valor. El artículo 1108 del Código Civil se trata de una norma vieja, atendiendo al criterio para el cual fue creada y la unidad reajustable genera los problemas anotados.

Postuló que evaluar en unidades reajustables no solo es injusto en atención a la situación de la economía nacional, sino que utilizar tal unidad de medida ha caído prácticamente en desuso. Así, los organismos nacionales recurren a otras medidas de valor que se ajustan y se adaptan a la economía actual. Ningún heredero forzoso, donatario o no, puede ser víctima del aparato normativo cuando la voluntad de legislador en todo momento se evidencia en la protección de los herederos, la búsqueda de justicia, igualdad o amparo a todos por igual. El derecho sucesorio es un derecho constitucionalmente garantido y por ende no puede ser preso ni rehén de la variación económica del país, en desmedro de alguno de los herederos.

En suma, solicitó que, atendiendo a su interés directo, personal y legítimo, se declare la inconstitucionalidad del artículo 1108 del Código Civil, en lo que tiene que ver a que la colación se haga, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo...

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