Sentencia Definitiva nº 3.639/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2011

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “METZEN Y SENA S.A. CONCURSO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 111 A 113 Y 255 DE LA LEY No. 18.387 Y ART. 1o. DE LA LEY No. 18.411”, Ficha 2-55980/2009.

RESULTANDO:

I) En el caso de autos, se sigue el proceso concursal de M. y Sena S.A. conforme a la nueva legislación que rige la materia, esto es, la Ley No. 18.387.

El expediente se encuentra en la etapa del procedimiento de verificación de créditos (arts. 101, 102 y 103 de la citada Ley).

En el marco de lo dispuesto por los arts. 101, 102 y 103 de la Ley No. 18.387, el síndico designado confeccionó la lista de créditos verificados, incluyéndose, entre ellos, los que consideró subordinados —por la relación de los acreedores con el deudor—, según lo preceptuado en los arts. 108, 111 y 112 de la Ley mencionada.

A su vez y como lo prevé el art. 104, la lista elaborada por el síndico quedó de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días, dentro del cual se presentó la acreedora Savills Investments Portfolio S.A., deduciendo oposición a la calificación de su crédito, conjuntamente con la excepción de inconstitucionalidad en análisis.

II) La referida sociedad comercial adujo que los arts. 111 a 113 y 255 de la Ley No. 18.387 y el art. 1o. de la Ley No. 18.411 (modificativo del art. 255 de la Ley No. 18.387) son inconstitucionales porque vulneran los derechos de propiedad y a la seguridad de los negocios jurídicos, consagrados en los arts. 7, 32 y 72 de la Carta.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes argumentos:

a) Sin perjuicio de que sus créditos no pueden ser calificados como subordinados, tal categorización los convierte en incobrables. Es titular de créditos garantizados con prendas e hipotecas. Si prospera la calificación de subordinados sugerida por la sindicatura, tales créditos perderán su privilegio especial, quedando colocados por detrás de los créditos quirografarios, con lo cual, en su opinión, se afecta el derecho de propiedad.

b) Una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica es el mantenimiento de las condiciones en que fueron entabladas las relaciones contractuales. En el presente caso, la categoría de créditos subordinados no existía en el momento en que la excepcionante adquirió estos créditos, y ella contaba con el privilegio que suponía el hecho de estar respaldados por garantías reales que aseguraban su cobro (fs. 3126 vto.-3134 vto.).

III) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2011 (fs. 3181).

IV) Por auto No. 138 del 16 de febrero de 2011, se confirió traslado a las partes por el plazo de diez días y, cumplido, se dispuso otorgarle vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (fs. 3182).

V) La Liga de Defensa Comercial, en su calidad de síndico designado en autos, evacuó el traslado correspondiente en los términos que surgen de sus escritos de fs. 3301-3303 y 3305-3306.

VI) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista otorgada, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar el excepcionamiento deducido (fs. 3312-3312vto.).

VII) Por decreto No. 822 del 20 de mayo de 2011, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 3315), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por decisión unánime de sus integrantes naturales y por fundamentos diversos, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en virtud de lo que se expresará a continuación.

II) Los S.. Ministros D.. R. y L. consideran que la promotora carece de legitimación activa para deducir la excepción de inconstitucionalidad de las normas que considera contrarias a la Carta.

Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.

La declaración de inconstitucionalidad solo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el art. 258 de la Constitución y en los arts. 509 nal. 1) y 510 nal. 1) del C.G.P.

La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123).

La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que:

“... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del...

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