Sentencia Definitiva nº 3.639/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Septiembre de 2011
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2011 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintiocho de setiembre de dos mil once
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “METZEN Y SENA S.A. CONCURSO. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 111 A 113 Y 255 DE LA LEY No. 18.387 Y ART. 1o. DE LA LEY No. 18.411”, Ficha 2-55980/2009.
RESULTANDO:
I) En el caso de autos, se sigue el proceso concursal de M. y Sena S.A. conforme a la nueva legislación que rige la materia, esto es, la Ley No. 18.387.
El expediente se encuentra en la etapa del procedimiento de verificación de créditos (arts. 101, 102 y 103 de la citada Ley).
En el marco de lo dispuesto por los arts. 101, 102 y 103 de la Ley No. 18.387, el síndico designado confeccionó la lista de créditos verificados, incluyéndose, entre ellos, los que consideró subordinados —por la relación de los acreedores con el deudor—, según lo preceptuado en los arts. 108, 111 y 112 de la Ley mencionada.
A su vez y como lo prevé el art. 104, la lista elaborada por el síndico quedó de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince días, dentro del cual se presentó la acreedora Savills Investments Portfolio S.A., deduciendo oposición a la calificación de su crédito, conjuntamente con la excepción de inconstitucionalidad en análisis.
II) La referida sociedad comercial adujo que los arts. 111 a 113 y 255 de la Ley No. 18.387 y el art. 1o. de la Ley No. 18.411 (modificativo del art. 255 de la Ley No. 18.387) son inconstitucionales porque vulneran los derechos de propiedad y a la seguridad de los negocios jurídicos, consagrados en los arts. 7, 32 y 72 de la Carta.
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes argumentos:
a) Sin perjuicio de que sus créditos no pueden ser calificados como subordinados, tal categorización los convierte en incobrables. Es titular de créditos garantizados con prendas e hipotecas. Si prospera la calificación de subordinados sugerida por la sindicatura, tales créditos perderán su privilegio especial, quedando colocados por detrás de los créditos quirografarios, con lo cual, en su opinión, se afecta el derecho de propiedad.
b) Una de las manifestaciones del principio de seguridad jurídica es el mantenimiento de las condiciones en que fueron entabladas las relaciones contractuales. En el presente caso, la categoría de créditos subordinados no existía en el momento en que la excepcionante adquirió estos créditos, y ella contaba con el privilegio que suponía el hecho de estar respaldados por garantías reales que aseguraban su cobro (fs. 3126 vto.-3134 vto.).
III) El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2011 (fs. 3181).
IV) Por auto No. 138 del 16 de febrero de 2011, se confirió traslado a las partes por el plazo de diez días y, cumplido, se dispuso otorgarle vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (fs. 3182).
V) La Liga de Defensa Comercial, en su calidad de síndico designado en autos, evacuó el traslado correspondiente en los términos que surgen de sus escritos de fs. 3301-3303 y 3305-3306.
VI) El Sr. Fiscal de Corte evacuó la vista otorgada, expresando que, en su opinión, correspondería desestimar el excepcionamiento deducido (fs. 3312-3312vto.).
VII) Por decreto No. 822 del 20 de mayo de 2011, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 3315), al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por decisión unánime de sus integrantes naturales y por fundamentos diversos, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en virtud de lo que se expresará a continuación.
II) Los S.. Ministros D.. R. y L. consideran que la promotora carece de legitimación activa para deducir la excepción de inconstitucionalidad de las normas que considera contrarias a la Carta.
Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en cuanto a poder pretender aquello que solicitan.
La declaración de inconstitucionalidad solo puede entablarse cuando exista quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, legitimación que se requiere según lo previsto en el art. 258 de la Constitución y en los arts. 509 nal. 1) y 510 nal. 1) del C.G.P.
La titularidad efectiva de dicho interés por la parte excepcionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, es, por consiguiente, un presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (cf. V., E., C. de Derecho Procesal, Tomo 1, 1973, pág. 123).
La Corporación ha definido con claridad las calidades que debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legitimación aditiva, señalando que:
“... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada”. Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional, se afirmó que este interés es también el “... inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, Tomo 3, pág. 183).
En tesis coincidente con la postulada, ilustrada doctrina administrativista sostiene que:
“Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración” (G., H., El contencioso administrativo de anulación, pág. 188), (cf. Sentencias Nos. 335/1997, 105/2003, 1.687/2008, 1.198/2009 y 21/2010 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras).
Según los referidos S.. Ministros, surge claramente de autos que la impetrante de la declaración de inconstitucionalidad por vía de defensa carece de legitimación activa por ausencia de interés directo.
En efecto, como surge del propio libelo de impugnación de calificación de crédito y de oposición de excepción de inconstitucionalidad, la promotora expresó que: “Sin perjuicio de considerar que los créditos de mi representada no pueden ser calificados como subordinados, interpongo la excepción de inconstitucionalidad contra...” (fs. 3126 vto.).
Es decir, la propia excepcionante sostuvo que la normativa que tacha de inconstitucional no le es aplicable porque su crédito no reviste la calidad de subordinado.
Además, el proceso aún no ha llegado a la etapa en que la normativa cuestionada le resulte ineludiblemente aplicable a la excepcionante. Ello, ya que según lo establecido en los arts. 104 a 106 de la Ley No. 18.387, luego de impugnada la lista de acreedores y el inventario formulado por el síndico (art. 104), debe recaer pronunciamiento del J. de la causa aprobando la lista de acreedores y el inventario originalmente presentados por éste, o introducirle las modificaciones que corresponda, según las impugnaciones deducidas (art. 105). Luego, esta sentencia (de carácter interlocutorio, porque resuelve un incidente) puede ser recurrida al solo efecto devolutivo por quien se considere agraviado, conforme lo prevén los arts. 106 y 252 nal. 1 de la Ley No. 18.387.
En autos, el J. de la causa, a raíz de la interposición de la defensa de inconstitucionalidad, todavía no se ha podido pronunciar sobre las oposiciones a la lista de acreedores y al inventario presentados por el síndico y, por ende, respecto de la impugnación efectuada por la excepcionante por la calificación de su crédito como subordinado. En dicho pronunciamiento, el magistrado podrá o no acoger alguna de las oposiciones planteadas y así establecerlo en la resolución que culmine este incidente del proceso concursal.
De lo expuesto, surge palmariamente claro —en opinión de estos dos S.. Ministros— que la promotora carece de legitimación activa en esta etapa del proceso para plantear la inconstitucionalidad de normas que pueden no aplicársele, ya que el juzgador de la causa bien puede acoger su posición e introducir las modificaciones del caso al informe del síndico; y, si no lo hiciere, le queda la opción de recurrir la interlocutoria, abriendo la segunda instancia.
Por lo tanto, la inconstitucionalidad deducida por vía de excepción no revela un interés directo vulnerado y constituye un planteo subordinado, en los hechos, a una resolución judicial que aún no ha recaído en la causa.
En realidad, lo que está impugnando la excepcionante es la supuesta designación de sus créditos como subordinados para el caso hipotético o eventual de que el J. así lo considere, pues, como señaló el síndico, si bien la Liga de Defensa Comercial presentó un informe en el cual indicó que había una serie de acreedores cuyos créditos podrían llegar a considerarse subordinados, el Sr. J. actuante todavía no se ha expedido al respecto, por lo que una remota posibilidad de que pudiera eventualmente sufrir algún perjuicio no es idónea para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.
El interés que...
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