Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de enero de 2016 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 22 y 25 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO - OPP
1
Resolución 1/016
Apruébase la actualización al Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011).
(103*R)
OFICINA DE PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTO
Resolución Nº 001-2016
Montevideo, 18 de Enero de 2016
VISTO: el Decreto Nº 123/2012, de 16 de abril de 2012, por el cual
se aprobó el Texto Ordenado de Inversiones (TOI 2011).
RESULTANDO: I) que por artículo 3 del citado Decreto, se cometió
a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto a realizar al mismo, las
actualizaciones y anotaciones que estime pertinentes,
II) que por Resolución de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
Nº 047/2012 de 17 de abril de 2012, se aprobó el texto del TOI 2011, con
sus correspondientes anotaciones,
III) que por Resoluciones de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto Nº 240/2012 de 14 de diciembre de 2012 y Nº 001/2014
de 20 de enero de 2014, se actualizó el texto del TOI 2011, con sus
correspondientes anotaciones, por las modicaciones introducidas
por la Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012 y la Ley Nº 18.149 de
24 de octubre de 2013 respectivamente.
CONSIDERANDO: I) que por las Leyes Nº 19.275 de 19 de
setiembre de 2014 y Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, fueron
aprobadas normas que modican artículos contenidos en el TOI 2011;
II) que corresponde que se actualice el citado Texto Ordenado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEAMIENTO Y
PRESUPUESTO
RESUELVE
Artículo 1º.- Apruébese la actualización al Texto Ordenado de
Inversiones (TOI 2011), y las anotaciones al mismo, las que forman
parte del Anexo que integra esta Resolución.
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
Cr. Álvaro García, Director.
ANEXO
TEXTO ORDENADO DE INVERSIONES
(Anotado y Actualizado a Enero de 2016)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 (Concepto de inversión pública).- Se considera
inversión pública a los efectos presupuestales, la aplicación de recursos
a todo tipo de bienes y actividades que incrementen el patrimonio físico
de los organismos que integran el Presupuesto Nacional, con el n
de ampliar, mejorar, modernizar, reponer o reconstruir la capacidad
productora de bienes o prestadora de servicios. Incluye, asimismo,
los pagos sin contraprestación cuyo objeto sea que los perceptores
adquieran activos de capital. Esta denición comprende los estudios
previos de los proyectos a ser ejecutados.
Fuente: Artículo 78 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sustituido
por el artículo 48 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sustituido
a su vez por el artículo 73 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 2 (Presentación de proyectos).- Los proyectos de inversión
que se prevean aplicar o incorporar en oportunidad de la aprobación
de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal anual,
deberán ser presentados ante la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
antes del 30 de abril de cada año.
Fuente: Artículo 91 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 48 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 3 (Habilitación de proyectos).- El Poder Ejecutivo y
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer la
habilitación de proyectos de funcionamiento e inversión, que no
impliquen costo presupuestal, previo informe favorable de la Ocina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del Ministerio de Economía
y Finanzas para los organismos de la Administración Central, dando
cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Fuente: Artículo 74 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 4 (Ingresos y gastos).- El sistema presupuestario deberá
incluir sin excepción, todos los ingresos y gastos para cada Inciso, y
como tales deberán reejarse en las Leyes de Presupuesto Nacional y
de Rendición de Cuentas. Los mismos deberán gurar por separado
y con sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
En relación a las fuentes de nanciamiento cuyos ingresos y gastos
no integren el resultado presupuestal, fondos de terceros, donaciones
y legados, la Contaduría General de la Nación instruirá la forma
de contabilizar la ejecución de los mismos y la periodicidad de las
correspondientes rendiciones de cuentas.
Fuente: Artículo 47 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 5 (Ejecución).- Las asignaciones presupuestales para
gastos de inversión, constituyen los montos que los Incisos pueden
ejecutar en cada ejercicio.
Se entiende por ejecución la incorporación de bienes al patrimonio
de los organismos, la prestación de los servicios necesarios para la
citada incorporación, así como toda asignación anticipada de recursos
que se otorgue a proveedores con destino a una inversión.
Fuente: Artículo 80, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de
1986 (el inciso 3º fue derogado por el artículo 592 de la Ley Nº 15.903 de 10
de noviembre de 1987).
Artículo 6 (Afectación).- Los créditos para inversiones asignados
globalmente por proyecto, deberán ser afectados por las Unidades
Ejecutoras responsables de acuerdo con la clasicación del gasto
público según su objeto.
Fuente: Artículo 84 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
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Artículo 7 (Reprogramación).- Para el primer ejercicio económico
del período quinquenal de cada gobierno, los Incisos 02 al 14
reprogramarán sus respectivos proyectos de inversión que consideren
posible nanciar con las asignaciones presupuestales correspondientes
a los proyectos culminados en el ejercicio anterior.
Dicha reprogramación será sometida, antes del 30 de abril del
año respectivo, a la consideración del Poder Ejecutivo, la que deberá
contar, para su aprobación, con el informe favorable de la Ocina de
Planeamiento y Presupuesto.
A su vez, cada Inciso incorporará la mencionada reprogramación al
proyecto de Presupuesto Nacional, sin que ello signique incremento
del crédito presupuestal referido a los gastos totales de inversión del
respectivo Inciso asignados para dicho ejercicio por aplicación de lo
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de las
reprogramaciones aprobadas.
Fuente: Artículo 72 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.
Nota: Ver Artículo 1º de la Ley Nº 17.866 de 21 de marzo de 2005
(Creación del Ministerio de Desarrollo Social como Inciso 15)
Artículo 8 (Cambios de descripción).- Los cambios en la descripción
de los proyectos de inversión, serán autorizados por el jerarca de cada
Inciso, requiriéndose para los Incisos de la Administración Central,
informe favorable de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
Fuente: Artículo 75 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 9 (Información a CGN y OPP).- Cuando el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas ejecute proyectos de otros Incisos, ya sea
por administración o por contrato, deberá proporcionar la información
que conjuntamente determinen la Contaduría General de la Nación y
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto.
Fuente: Artículo 94 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Artículo 10 (Información a la Asamblea General).- En ocasión
de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la Asamblea
General de los resultados económicos nancieros de las obras y
servicios licitados, contratados y ejecutados por el propio Ministerio,
por la Corporación Vial del Uruguay y cualquier inversión bajo su
órbita.
Fuente: Artículo 492 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 11 (Tratamiento especíco de los proyectos de inversión
en mantenimiento del MTOP).- Los gastos de mantenimiento de obras
y servicios a cargo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se
considerarán de funcionamiento y se nanciarán exclusivamente con
recursos del Fondo de Inversiones del citado Ministerio.
Fuente: Artículo 54 de la Ley Nº 15.167 de 6 de agosto de 1981.
Nota: 1) Leyes de Presupuesto Nacional y de Rendiciones de Cuenta,
asignaron a los proyectos de inversión de mantenimiento del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, otras fuentes de nanciamiento.
2) Ver Artículo 11 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006
Artículo 12 (Régimen de los proyectos de inversión en
mantenimiento del MTOP).- El Poder Ejecutivo a iniciativa del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo informe de la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General
de la Nación, procederá anualmente dentro de los noventa primeros
días de cada ejercicio a efectuar la apertura de los correspondientes
proyectos de “Mantenimiento del Programa” incluidos en los planes
de inversiones, distribuyendo los créditos por rubro y renglón.
Las asignaciones así establecidas serán incrementadas en la
oportunidad y porcentaje en que lo establezca el Poder Ejecutivo para
los respectivos rubros de funcionamiento.
Será de aplicación para dichos créditos lo dispuesto por el artículo
535 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción
dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de
1990, y los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983.
Hasta que no se aprueben los créditos del plan de mantnimiento
para un ejercicio, se mantendrán vigentes los asignados para el año
anterior.
Fuente: Artículo 226 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo Nº 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: “rubro” y
“renglón”, se corresponden con “grupo” y “objeto del gasto”, respectivamente.
Artículo 13 (Distribución de créditos de Organismos del Artículo
220 de la Constitución).- Los Organismos Públicos comprendidos
en el artículo 220 de la Constitución de la República, distribuirán los
créditos presupuestales entre sus programas y proyectos de inversión,
comunicando la apertura anual al Tribunal de Cuentas, Ocina de
Planeamiento y Presupuesto y Ministerio de Economía y Finanzas,
dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio, dando cuenta
a la Asamblea General.
Fuente: Artículo 38 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 14 (Tratamiento especíco de la partidas asignadas a
la SCJ).- Las partidas asignadas en forma global, la Suprema Corte
de Justicia las distribuirá entre los distintos rubros y programas que
componen su presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General
de la Nación y al Tribunal de Cuentas.
Fuente: Artículo 471 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.
Nota: Ver Artículo 38 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 e
Instructivo Nº 1/1999 de la Contaduría General de la Nación: “rubro”, se
corresponde con “grupo”.
Artículo 15 (Tratamiento especíco de las partidas asignadas a la
ANEP).- La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá
los montos otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo
de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de
Economía y Finanzas, a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y
a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de
cada ejercicio.
Fuente: Artículo 551, inc. 2º de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
Artículo 16 (Tratamiento especíco de las partidas asignadas a
la UdelaR).- La Universidad de la República distribuirá los montos
otorgados entre sus programas presupuestales, por grupo de gasto, lo
que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y
Finanzas, a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea
General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Fuente: Artículo 566 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
TITULO II
FINANCIAMIENTO
Capítulo 1
Régimen general
Artículo 17 (Disponibilidad para ejecutar).- Las Unidades
Ejecutoras responsables deberán ejecutar los proyectos de inversión
en función de las disponibilidades de las correspondientes fuentes
de nanciamiento.
Fuente: Artículo 83 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.
Artículo 18 (Adelantos de fondos).- La Contaduría General de la
Nación podrá autorizar adelantos, con cargo a los créditos asignados
para inversiones, en aquellos casos en que resulta imprescindible
contar con los fondos, en forma anticipada, a efectos de poder realizar
el gasto de inversión.
Fuente: Artículo 92 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986.

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