Diario Oficial de la República del Uruguay del 19 de marzo de 2019 (contenido completo)

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Documen tos
Nº 30.154 - marzo 19 de 2019
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 14 y 15 de marzo y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 75/019
Reglaméntase el numeral 39 literal C del art. 33 del TOCAF, relativo a la
contratación de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) para casos de
cobertura de riesgos nancieros y de mercado, que resulten necesarias
realizar por parte de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado
comprendidos en el art. 221 de la Constitución de la República.
(1.444*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de Marzo de 2019
VISTO: lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 19.670, de 15
RESULTANDO: I) que por la normativa antes citada, se agregó el
numeral 39) al elenco de excepciones a la contratación directa previsto
en el literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera del Estado (TOCAF).
II) que dicha excepción reere a la contratación de Instrumentos
Financieros Derivados (IFD) para casos de cobertura de riesgos
nancieros y de mercado que resulten necesarias realizar por parte
de la Administración Central, así como por los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del
Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la
República, sujeta a la reglamentación que oportunamente dicte el
Poder Ejecutivo.
III) que el artículo 9º de la Ley Nº 19.479, de 5 de enero de 2017,
dispuso la agregación del artículo 36 BIS al Texto Ordenado 1996,
aprobado por el Decreto Nº 338/996, de 28 de agosto de 1996, por el cual
se consagra la denición de Instrumentos Financieros Derivados (IFD).
IV) que la excepción antes indicada se fundamenta en que las
operaciones de cobertura de riesgos para los Organismos Públicos
antes referidos requieren adaptarse a las mejores prácticas nacionales
e internacionales, a efectos de lograr un procedimiento ágil y eciente,
maximizando las posibilidades de obtener los mejores términos y
resultados económicos de las operaciones.
CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación
antes mencionada.
ATENTO: a lo dispuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- El presente Decreto será aplicable a las
contrataciones de Instrumentos Financieros Derivados (IFD) para
cobertura de riesgos nancieros y de mercado, que realicen: i.- los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República; y ii.-la Administración Central.
2
ARTÍCULO 2º.- Las operaciones de IFD reguladas en el presente
Decreto, deberán cumplir con lo dispuesto por la legislación vigente
sobre la autorización de operaciones nancieras de endeudamiento
de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado, reguladas por el artículo 267 de la
Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por
el artículo 337 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y lo
dispuesto por el artículo 738 de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre
de 2015, y demás normas concordantes y modicativas, en cuanto
fueran aplicables.
3
ARTÍCULO 3º.- Se podrá contratar directamente IFD con el
Banco Central del Uruguay, Organismos Multilaterales de Crédito
de los que la República sea miembro, así como con las Agencias
de Gobiernos Extranjeros, con el objeto de realizar operaciones de
cobertura de riesgo nanciero y de mercado, de conformidad con
la documentación contractual requerida para llevar adelante dicha
contratación.
4
ARTÍCULO 4º.- Los IFD también podrán ser adquiridos en
mercados formales de concurrencia. En estos casos, la contratación
podrá realizarse con la participación del organismo contratante como
usuario o aliado al mismo, a través de los procedimientos y normas
denidos para la contratación en el mercado respectivo.
5
ARTÍCULO 5º.- Asimismo, los IFD podrán ser adquiridos a
Instituciones de Intermediación Financiera, de conformidad con lo
dispuesto a continuación.
Las bases del procedimiento de contratación deberán incluir,
como mínimo: i.- detalle de las condiciones de la operación especíca
que determine el Organismo. ii.- forma de recepción de las ofertas.
iii.- detalle de los requisitos mínimos exigibles, entre otros aspectos
técnicos, económicos, nancieros, jurídicos y/o comerciales. iv.- las
modalidades de constitución de las garantías que la oferta pueda
requerir al organismo contratante, así como cualquier otro mitigante
de riesgo de crédito que resulte necesario para llevar adelante la
operación.
En aquellos casos en que la operación requiera la rma de un
Contrato Marco o un documento de similares características, será
requisito previo para ofertar, contar con dicha documentación ya
rmada.
6
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la contratación con Instituciones
de Intermediación Financiera, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5º del presente Decreto, se invitará a participar del respectivo
proceso de contratación, al menos a 3 (tres) Instituciones nacionales o
extranjeras con acreditada solvencia nanciera.
7
ARTÍCULO 7º.- Las ofertas a las que reere el artículo 5º se

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