Diario Oficial de la República del Uruguay del 17 de junio de 2019 (contenido completo)

4Documentos Nº 30.211 - junio 17 de 2019 | DiarioOf‌icial
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 13 de junio y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Modifícase el nral. 1) del Artículo 487 de la Ley 15.903 de fecha 10 de
noviembre de 1987.
(2.498*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Incorpórase al numeral 1) del artículo 487 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos
de 19 de diciembre de 2015 (artículo 46 del TOCAF), el siguiente inciso:
“Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en el caso de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, cuando se
trate de vínculo de dirección o dependencia, podrá darse curso
a las ofertas cuando las personas no tengan poder de decisión en
el proceso de adquisición, de lo que deberá dejarse constancia
expresa en el expediente mediante declaración jurada, sujeta
a la pena dispuesta por el artículo 239 del Código Penal”.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 14 de mayo de 2019.
MARÍA CECILIA BOTTINO, Presidenta; VIRGINIA ORTIZ,
Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de Mayo de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modica el numeral 1) del artículo 487 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI;
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN, ENEIDA de LEÓN,
MARINA ARISMENDI.
2
Decreto 161/019
Reglaméntanse algunas de las disposiciones de la Ley 19.695, por la
cual se introducen modicaciones al sistema de previsión social militar.
(2.499*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Mayo de 2019
VISTO: la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018, por la cual se
introducen modicaciones al sistema de previsión social militar.
RESULTANDO: que el artículo 80 de dicha Ley establece que el
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la misma en un
plazo de ciento ochenta días siguientes a la fecha de su promulgación.
CONSIDERANDO: 1) que, en cumplimiento de lo previsto en
dicho artículo, se entiende necesario reglamentar algunas de las
disposiciones de la Ley citada, en orden a facilitar su aplicación,
teniendo en cuenta que su entrada en vigencia se produjo el 1° de
enero de 2019;
II) que, en tal sentido, es pertinente abordar algunas disposiciones
tales como las relativas al ámbito subjetivo de aplicación de los
distintos estatutos a que reere la Ley, las normas relativas a cómputo
de servicios y a bonicaciones, así como otras cuya intelección puede
ofrecer dudas, todo ello sin perjuicio de avanzar ulteriormente a través
de otras normas reglamentarias que la puesta en funcionamiento de
la nueva normativa aconsejare como pertinentes;
III) que entre los temas a reglamentar, en cumplimiento de
lo previsto por el artículo 40 de la Ley referida, se encuentran las
bonicaciones de servicios, a cuyos efectos procede establecer las
correspondientes a los servicios prestados en misiones en el Continente
Antártico o en contingentes o Fuerzas de Paz en apoyo a operaciones
de la Organización de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta
los diferentes riesgos presentes en cada actividad, reseñados en su
oportunidad por los Decretos N° 336/995 de 12 de setiembre de 1995
y N° 279/998 de 6 de octubre de 1998;
IV) que asimismo es pertinente determinar las bonicaciones a
otorgar a los servicios prestados en materia de salud y en actividades
de vuelo, considerando, para ello, el tratamiento que reciben
estos servicios en el régimen general y atendiendo, a la vez, las
particularidades que pueden presentarse en la actividad militar.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el
5
Documen tos
Nº 30.211 - junio 17 de 2019
DiarioOf‌icial |
artículo 80 de la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1° (Ámbito subjetivo de aplicación).- Se encuentran
comprendidos en las disposiciones del presente Decreto, el personal
del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa
Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, en las condiciones que se establecen en la Ley que se reglamenta.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, conguraren alguna causal de
retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince
o más años de servicios militares efectivos, tratándose del personal
superior, y cinco o más años de servicios militares efectivos, tratándose
del personal subalterno, se regirán por el estatuto de retiro vigente al
29 de octubre de 2018, sin perjuicio de lo previsto en el pasaje nal del
inciso segundo del artículo 1° de la Ley que se reglamenta.
El régimen previsional aplicable quedará determinado, en cada
caso, por el tiempo de servicios militares efectivos con que se contare
al 28 de febrero de 2019, independientemente de futuros egresos y
reingresos o ulteriores pasajes de la categoría de personal subalterno
a la de personal superior.
En los casos de acumulación de servicios prevista por la Ley
N° 17.819 de 6 de setiembre de 2004, el régimen previsional militar
aplicable en dicha acumulación será el resultante de lo previsto en los
incisos anteriores, considerándose, para determinarlo, exclusivamente
el tiempo de servicios militares efectivos.
2
Artículo 2° (Aportes).- A los efectos de lo previsto en el artículo 5°
de la Ley que se reglamenta:
1) los aportes por funcionarios en actividad sobre las partidas que
constituyan materia gravada serán de 19,5% (diecinueve y medio por
ciento) en el caso de los aportes patronales y de 15% (quince por ciento)
en el caso de los personales;
2) tratándose de los funcionarios comprendidos en el inciso
segundo del artículo 1° de la Ley que se reglamenta, las tasas indicadas
en el numeral anterior serán del 15% (quince por ciento) y del 13%
(trece por ciento), respectivamente;
3) los aportes personales de los retirados y reformados serán
del 13% (trece por ciento) sobre los haberes nominales de retiro o
de reforma, hasta que acrediten haber cotizado treinta y seis años
efectivos de montepío.
3
Artículo 3° (Excepción a la edad de retiro obligatorio).- A los
efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 8° de la Ley que
se reglamenta, el personal militar mencionado en el numeral 2 de dicho
artículo, ingresado con anterioridad al 29 de octubre de 2018 que, una
vez cumplidas las respectivas edades establecidas en dicho numeral,
no alcanzaren a cumplir los años mínimos de servicios militares
efectivos establecidos en el referido artículo, podrán continuar en
sus funciones más allá de esas edades y sólo hasta completar dichos
mínimos de servicios.
No obstante, en los casos en que durante ese lapso suplementario de
actividad, el militar ascendiere a un grado o pasare a ocupar un cargo
cuya edad de retiro obligatorio fuere más elevada, esta última será la
que regirá a los efectos de dicha clase de retiro, sin perjuicio del retiro
voluntario a que eventualmente pudiere tener derecho el interesado.
4
Artículo 4º (Haber de retiro por incapacidad).- El haber de retiro
por incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión
de éste será del 100% (cien por ciento) del haber básico de retiro
correspondiente al grado inmediato superior en caso de existir o, en
su defecto, del 100% (cien por ciento) de su grado.
En los restantes casos, el haber de retiro por incapacidad será del
65% (sesenta y cinco por ciento) del haber básico de retiro.
5
Artículo 5° (Haber de pensión).- El haber de pensión será:
A) Si se trata del cónyuge o concubino supérstite o personas
divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del haber básico de
pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente del cónyuge o concubino supérstite,
o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico
de pensión.
C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.
D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o
padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del haber básico
de pensión.
E) Si se trata del cónyuge supérstite en concurrencia con la
divorciada o divorciado y/o concubino supérstite, o de la divorciada
o divorciado en concurrencia con el concubino supérstite, sin núcleo
familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del haber básico de pensión.
Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá
en su caso, entre esas partes.
6
Artículo 6° (Cómputo de servicios).- A partir del 1° de enero de
2019 no se computará como períodos de servicios el tiempo de estudio
en el Liceo Militar, en el Preparatorio Naval u otro similar, sin perjuicio
de los derechos que al respecto tuvieren las personas no alcanzadas
por el artículo 38 de la Ley que se reglamenta, conforme a lo previsto
en el artículo 76 de la misma.
7
Artículo 7° (Servicios bonicados).- A los efectos de lo previsto
por el artículo 40 de la Ley que se reglamenta, los servicios prestados a
partir del 1° de enero de 2019 por el personal amparado por el Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán bonicados en
las siguientes proporciones:
1) Los cumplidos en el escalafón K:
A) con carácter general, seis años por cada cinco de prestación
efectiva;
B) en tiempo de guerra dentro del teatro de operaciones, dos
años por cada uno de prestación efectiva;
C) en tiempo de guerra fuera del teatro de operaciones, tres
años por cada dos de prestación efectiva, cuando así lo
disponga el Poder Ejecutivo;
D) en misiones en el Continente Antártico, ocho años por cada
cinco de prestación efectiva;
E) en misiones operativas integrando contingentes o Fuerzas
de Paz en apoyo a las diferentes operaciones de la
Organización de las Naciones Unidas, dos años por cada
uno de prestación efectiva;
F) en áreas directamente vinculadas a la atención de la salud,
no comprendidos en el numeral 3 del presente artículo,
la bonicación que se prevé en el artículo 8° del presente
Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el literal A del
numeral siguiente.
2) Los cumplidos como:
A) personal en contacto con pacientes que padecen
enfermedades mentales o infecto-contagiosos graves, la
bonicación que se prevé en el artículo 8° del presente
Decreto;
B) buzos que cumplen tareas con aire comprimido, cuatro
años por cada tres de prestación efectiva;
C) técnicos electricistas y electrónicos que realizan el
mantenimiento de equipos que funcionan con alta tensión
y emisión de microondas, cuatro años por cada tres de
prestación efectiva;
D) paracaidistas, debiendo considerarse para el cómputo el
período en el que practicó la especialidad y mantuvo la
situación de paracaidista activo, cuatro años por cada tres
de prestación efectiva;
E) personal afectado a la recuperación o búsqueda y detección
de artefactos explosivos pertenecientes al Servicio de
Material y Armamento y Grupo K-9 “San Miguel Arcángel”
de Perros de Trabajo Militar del Ejército, cuatro años por
cada tres de prestación efectiva;
F) pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo o mecánicos de vuelo,
que cumplan no menos de 60 (sesenta) horas de vuelo por
año en operaciones que impliquen un riesgo incrementado
tales como misiones de interceptación de aeronaves, defensa
aérea, combate de incendios o tareas de rescate, y no menos
de 120 (ciento veinte) horas de vuelo por año fuera de tales
situaciones:
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a) tres años por cada dos de prestación efectiva, a partir del 1° de
enero de 2019;
b) siete años por cada cinco de prestación efectiva, a partir del 1°
de enero de 2021.
A los efectos de lo dispuesto en el presente literal F):
a) solamente se considerarán las horas de vuelo en que se
desempeñaren efectivamente las funciones de piloto, copiloto,
ingeniero de vuelo o mecánico de vuelo;
b) en los casos en que se cumplieren alternativamente las dos
clases de servicios referidas en el inciso primero de este literal F),
sin alcanzarse ninguno de los respectivos mínimos de horas anuales
allí exigidos, se requerirá un mínimo de 120 (ciento veinte) horas
de vuelo por año; para completarlas, se multiplicarán por dos las
horas de vuelo cumplidas en las operaciones de riesgo incrementado
a que reere dicho inciso, y se sumarán a las cumplidas fuera de
tales situaciones.
3) Los servicios prestados en áreas directamente afectadas a
exposiciones de radiaciones ionizantes, tres años por cada dos de
prestación efectiva.
8
Artículo 8° (Transición para bonificaciones de servicios en
salud).- Los servicios indicados en los literales F) del numeral 1) y A)
del numeral 2) del artículo anterior, serán bonicados en las siguientes
proporciones:
1) cuatro años por cada tres de prestación efectiva, a partir del 1° de
enero de 2019;
2) cinco años por cada cuatro de prestación efectiva, a partir del
1° de enero de 2021;
3) seis años por cada cinco de prestación efectiva, a partir del 1°
de enero de 2023.
9
Artículo 9° (Vigencia de las bonificaciones).- Las únicas
bonicaciones que regirán para servicios amparados por el Servicio
de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, prestados a partir del
1° de enero de 2019, serán, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 40 de la Ley que se reglamenta, las previstas por los artículos
7° y 8° del presente Decreto.
10
Artículo 10 (Revisión de las bonicaciones).- En los casos previstos
en los literales A) y F) del numeral 2) del artículo 7° del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo analizará el tratamiento que, en denitiva
y sobre el particular, corresponda otorgar a tales servicios, sin perjuicio
de lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 42 de la
Ley que se reglamenta y en el último inciso de dicho artículo.
11
Artículo 11 (Haber de retiro obligatorio en régimen de
transición).- A los efectos de lo previsto en el artículo 56 de la Ley
que se reglamenta:
I. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en
el numeral 1), los literales A) a G) del numeral 2), y el numeral
3) del artículo 8° de la Ley N° 19.695 de 29 de octubre de 2018
será equivalente a:
A) tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 1) del artículo 46 de dicha Ley;
B) tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 2) del artículo 46 de dicha Ley;
C) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 3) del artículo 46 de dicha Ley;
D) tantas cuarentavas partes del 89% (ochenta y nueve por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios
se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios
comprendidos en el numeral 4) del artículo 46 de dicha Ley;
E) tantas cuarentavas partes del 87% (ochenta y siete por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 5) del artículo 46 de dicha Ley.
Para quienes, al 28 de febrero de 2019 no contaren con un mínimo de
diez años de servicios militares efectivos, el haber de retiro obligatorio
será equivalente a tantas cuarentavas partes del 85% (ochenta y cinco
por ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios
se computen con un máximo de cuarenta.
II. El haber de retiro obligatorio para los grados comprendidos en
los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8° de la Ley que
se reglamenta será equivalente a:
A) tantas cuarentavas partes del 95% (noventa y cinco por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 1) del artículo 48 de dicha Ley;
B) tantas cuarentavas partes del 94% (noventa y cuatro por
ciento) del haber básico de retiro respectivo, como años de servicios
se computen con un máximo de cuarenta, para los funcionarios
comprendidos en el numeral 2) del artículo 48 de dicha Ley;
C) tantas cuarentavas partes del 93% (noventa y tres por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 3) del artículo 48 de dicha Ley;
D) tantas cuarentavas partes del 92% (noventa y dos por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 4) del artículo 48 de dicha Ley;
E) tantas cuarentavas partes del 91% (noventa y uno por ciento) del
haber básico de retiro respectivo, como años de servicios se computen
con un máximo de cuarenta, para los funcionarios comprendidos en
el numeral 5) del artículo 48 de dicha Ley.
En ningún caso el haber de retiro determinado conforme a los
numerales 1) y II) del presente artículo podrá superar el que resultare
del cálculo previsto en los incisos segundo y cuarto del artículo 201 del
Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modicaciones
introducidas por el artículo 6° de la Ley N° 16.333 de 1° de diciembre
de 1992, disposiciones que mantendrán vigencia a los únicos efectos
de la comparación prevista por este inciso.
12
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO
ASTORI; JOSÉ BAYARDI, MARÍA JULIA MUÑOZ, VÍCTOR ROSSI,
GUILLERMO MONCECCHI; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO;
ALBERTO CASTELAR; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN;
MARINA ARISMENDI.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
3
Ley 19.759
Autorízase la salida del país de una delegación del Ejército Nacional,
a efectos de participar en la Competencia “Fuerzas Comando 2019”.
(2.500*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Autorízase la salida del país de una delegación del
Ejército Nacional integrada por 2 (dos) señores Ociales Subalternos
y 6 (seis) integrantes del Personal Subalterno, con su armamento
individual, a efectos de participar en la Competencia “Fuerzas
Comando 2019”, a llevarse a cabo en Santiago de Chile, República de
Chile, en el período comprendido entre los días 13 y 28 de junio de 2019.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 5 de junio de 2019.
MARÍA CECILIA BOTTINO Presidenta; VIRGINIA ORTIZ
Secretaria.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 10 de Junio de 2019
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se autoriza

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