Diario Oficial de la República del Uruguay del 27 de octubre de 2004 (contenido completo)

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.616 - Octubre 27 de 2004 121-A
CARILLA Nº 5
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Decreto - 379
CONSEJO DE MINISTROS
1
Decreto 379/004
Díctanse normas relativas a la Junta Asesora en Materia Eco-
nómico Financiera del Estado.
(2.057*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Montevideo, 21 de Octubre de 2004
VISTO lo establecido en el numeral 1) del artículo 4º de la ley
17.060 de 23 de diciembre de 1998.
RESULTANDO Que no existe normativa expresa que regule el pe-
ríodo transitorio comprendido entre el término de cinco años que esta-
blece la norma relacionada en el Visto para cada uno de los miembros de
la Junta Asesora y la toma de posesión del nuevo miembro designado.
CONSIDERANDO I) Que a los efectos del cumplimiento de las im-
portantes funciones conferidas por la ley a dichos cargos es pertinente
disponer lo necesario a los fines de la continuidad institucional, la que en el
caso del vencimiento simultáneo de dicho plazo de cinco años para todos
los miembros de la Junta Asesora conducirá a la acefalía del órgano.
II) Que a fin de resolver la cuestión planteada procede acudir a la
aplicación de los principios generales de derecho público habilitados
por lo dispuesto por el artículo 332 de la Constitución de la República
y a las disposiciones legales análogas, conforme lo habilita el artículo 16
III) Que en virtud de los expuesto, se ha estimado pertinente la
aplicación en el caso de lo establecido por el artículo 192 de la Constitu-
ción de la República, desde que los miembros de la Junta Asesora son
designados por el Poder Ejecutivo con venia otorgada por la Cámara de
Senadores por tres quintos de votos de componentes.
ATENTO a lo establecido en el numeral 4º de artículo 168 de la
El Presidente de la República
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Agréguense al artículo 2º del decreto 354/999 de fecha
12 de noviembre de 1999 los siguientes incisos:
"Los miembros de la Junta Asesora cesarán en sus funciones cuando
tomen posesión del cargo quienes hayan de sucederlos, conforme a las
normas de designación señaladas en el inciso anterio. Ello, sin perjuicio
de los trámites pertinentes para proveer la nueva designación.
Por igual período será prorrogado el término de la reserva de
cargo (artículo 1º del decreto ley 14.622 de 24 de diciembre de 1976
modificado por el artículo 12 de la ley 17.296 de 21 de febrero de
2001) que habilita el artículo 335 de la ley 17.296 mencionada, a
cuyo efecto la Junta Asesora comunicará tal prórroga al órgano co-
rrespondiente a que pertenece el cargo reservado."
2
Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC
ALFIE, YAMANDU FAU, JOSE AMORIN, GABRIEL
GURMENDEZ, JOSE VILLAR, SANTIAGO PEREZ DEL CASTI-
LLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, JUAN
BORDABERRY, SAUL IRURETA.
---o---
Resolución - 950
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
2
Resolución 950/004
Entréguese la "Medalla de la República Oriental del Uru-
guay" al Profesor Angelo Ferro, Cónsul Honorario del Uru-
guay en Padua-Venecia, República Italiana.
(2.058*R)
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 21 de Octubre de 2004
VISTO: la propuesta elevada por el Ministerio de Relaciones Exte-
riores;
CONSIDERANDO: que el Profesor Angelo Ferro, Cónsul Honorario
del Uruguay en Padua-Venecia es una personalidad relevante que desarrolla
una labor intensa, aportando con ella al mejor relacionamiento entre la Re-
pública Oriental del Uruguay y la Región del Veneto, República Italiana;
ATENTO: lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 16.300 de
fecha 28 de agosto de 1992 y sus correspondientes reglamentos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Entréguese la "Medalla de la República Oriental del Uruguay",
al Profesor Angelo Ferro, Cónsul Honorario del Uruguay en Padua-
Venecia, República Italiana.
2
2º.- Comuníquese e inscribase en el Registro de la Medalla de la
República, etc.
BATLLE, DIDIER OPERTTI.
---o---
Ley - 17843
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
3
Declárase que la exoneración a que refieren los numerales 3) y
4) del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a
las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas
sobre bosques propios en las condiciones que se determinan.
(2.048*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1°.- Declárase, a los efectos interpretativos, que la exone-
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Nº 26.616 - Octubre 27 de 2004
122-A
CARILLA Nº 6
ración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del
Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado
y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bos-
ques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de
prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley
N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el
beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.
2
Artículo 2°.- Las actividades de descortezado, trozado y com-
pra y venta realizadas sobre madera adquirida a terceros, incluyen-
do el caso en el que tales actividades constituyan una prestación de
servicios, estarán alcanzadas por la exoneración a que refiere el artí-
culo precedente, en tanto se verifiquen simultáneamente las siguien-
tes condiciones:
a) Sean realizadas por productores agropecuarios forestales direc-
tamente o a través de formas asociativas o por agroindustrias
forestales.
b) Los bosques cumplan con la calificación a que refiere el artículo
c) El volumen total de madera comercializada durante el ejercicio
que haya sido adquirida a terceros sea inferior a un tercio del
volumen total de la madera de bosques propios, en pie o cose-
chada, en existencia al cierre de dicho ejercicio. A tales efectos
deberá solicitarse a la Dirección Forestal, dependiente del Mi-
nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un certificado en el
que consten las referidas existencias.
El Poder Ejecutivo establecerá la nominatividad de las formas
asociativas a que refiere el literal A) del presente artículo.-
3
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no dará
derecho a devolución por impuestos abonados con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 8 de
octubre de 2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO
FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 21 de Octubre de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de
la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e in-
sértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, ISAAC ALFIE, MARTIN AGUIRREZABALA.
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Ley - 17844
4
Regúlase la Ley 17.503 por la cual se creó el Fondo de Recons-
trucción y Fomento de la Granja (FRFG).
(2.049*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°. (Creación).- Créase el Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja (FRFG) que en orden de prioridad se destinará a:
1) Atender las pérdidas en materia de infraestructura producti-
va y capital de giro de los productores afectados por el fenó-
meno climático del 10 de marzo de 2002.
2) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros
tengan pendientes con el Banco de la República Oriental del
Uruguay o cualquier entidad cuya propiedad pertenezca en
su totalidad al mismo, generadas por la actividad de su giro
originadas con anterioridad al 30 de junio del 2002, de acuer-
do con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
3) Promover los seguros agrarios del sector granjero subsidiando
las primas en un porcentaje no menor al 35% (treinta y cinco
por ciento).
4) Apoyar proyectos de fomento y de integración horizontal y
vertical de la cadena agroindustrial granjera, comprendiendo
en la misma la fruticultura, horticultura, avicultura,
suinicultura, viticultura, apicultura, floricultura y cualquier
otra actividad que se considere de acuerdo a lo recomendado
por la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA)".
2
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8°. (Financiamiento).- El Fondo se financiará con el
producido total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de frutas,
flores y hortalizas, en las condiciones que se señalan en los artículos
9° a 15 de la presente ley. Dichos artículos quedarán derogados a
partir del 1° de julio de 2015".
3
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9°. (Exoneración suspendida).- La exoneración dis-
puesta en el literal A) del numeral l) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, quedará suspendida hasta el 1 ° de julio de
2015".
4
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 17.503, de
30 de mayo de 2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. (IVA agropecuario).- Modificase hasta el 1° de
julio de 2015 el inciso 1° del artículo 11 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"IVA agropecuario - Impuesto a facturar. El Impuesto al Valor
Agregado (IVA) correspondiente a la circulación de productos
agropecuarios en su estado natural -con excepción de frutas,
flores y hortalizas-, no será incluido en la factura o documento
equivalente permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios
hasta tanto se transforme o altere la naturaleza de los mismos.
En este último caso, los enajenantes deberán incluir el impuesto
que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el importe
total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a crédito
fiscal por el IVA en suspenso.
Para el caso de frutas, flores y hortalizas en estado natural, el
régimen del impuesto en suspenso cesará:
a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bie-
nes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Indus-
tria y Comercio, y
b) cuando los referidos bienes se importen".
5
ARTICULO 5°.- Sustitúyense los incisos 2° y 4 ° del artículo 3° de
la Ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"El impuesto con destino al Fondo de Reconstrucción y Fomento de
la Granja que se crea en la presente ley, será recaudado por el Minis-
terio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General
Impositiva. El producido de dicho impuesto deberá transferirse to-
talmente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su recauda-
ción, a la cuenta especial que, con el nombre Ministerio de Ganade-
ría, Agricultura y Pesca/Fondo de Reconstrucción y Fomento de la
Granja (MGAP/FRFG), se abrirá en el Banco de la República Orien-
tal del Uruguay.
A tal efecto, la Contaduría General de la Nación habilitará en el
Inciso 24 - Diversos Créditos, un crédito presupuestal equivalente a
dicha recaudación.

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