Diario Oficial de la República del Uruguay del 15 de abril de 2020 (contenido completo)

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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 13 de abril y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.867
Declárase a la ciudad de Florida “Capital Nacional del Cooperativismo”
en el año 2020.
(1.435*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Declárase a la ciudad de Florida “Capital Nacional
del Cooperativismo” en el año 2020.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 17 de marzo de 2020.
MARTÍN LEMA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Marzo de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se declara
a la ciudad de Florida “Capital Nacional del Cooperativismo” en el
año 2020.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; ERNESTO
TALVI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL.
2
Establécense los lineamientos generales para la implementación y
desarrollo de la telemedicina como prestación de los servicios de salud.
(1.437*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer los
lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la
telemedicina como prestación de los servicios de salud, a n de mejorar
su eciencia, calidad e incrementar su cobertura mediante el uso de
tecnologías de la información y de la comunicación.
2
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley, se define la
telemedicina como la provisión de los servicios de atención sanitaria,
donde la distancia es un factor crítico, por todos los profesionales
de atención sanitaria utilizando tecnologías de la información y
comunicación para el intercambio de información válida para el
diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades y lesiones,
investigación y evaluación, y para la educación continua de los
proveedores de atención sanitaria, todo en interés de mejorar la salud
de sus individuos y sus comunidades.
3
Artículo 3º.- Los principios que sustentan la telemedicina son los
siguientes:
A) Universalidad.- A través de la telemedicina se garantiza un
mejor acceso de toda la población a los servicios de salud.
B) Equidad.- La telemedicina permite derribar barreras
geográcas, acercando los servicios a la población en lugares
remotos y con escasez de recursos.
C) Calidad del servicio.- La telemedicina promueve una mejora
en la calidad y atención integral del paciente, fortaleciendo las
capacidades del personal de salud.
D) Eciencia.- La telemedicina permite optimizar los recursos
asistenciales, la mejora en la gestión de la demanda, la
reducción de las estancias hospitalarias, la disminución de la
repetición de actos médicos y los desplazamientos a través de
la comunicación de los profesionales.
E) Descentralización.- La telemedicina es una estrategia de
utilización de recursos sanitarios que optimiza la atención en los
servicios de salud fortaleciendo el proceso de descentralización
del Sistema Nacional Integrado de Salud.
F) Complementariedad.- El ejercicio clínico de la medicina
requiere el vínculo directo con el paciente. La telemedicina es
un complemento a la asistencia brindada por el médico tratante
G) Condencialidad.- Se debe preservar la condencialidad en
la relación médico-paciente, garantizando la seguridad en el
5
Documen tos
Nº 30.416 - abril 15 de 2020
DiarioOf‌icial |
intercambio de información entre profesionales o centros de
atención sanitaria.
4
Artículo 4º.- Se consideran servicios de telemedicina todos aquellos
reconocidos como tales por el Ministerio de Salud Pública. Se faculta
al Ministerio de Salud Pública a dictar los protocolos de actuación
para cada uno de los servicios de telemedicina en el plazo de 90 días
a contar desde la promulgación de la presente ley.
5
Artículo 5º.- Declárase con carácter interpretativo que la Ley Nº
18.335, de 15 de agosto de 2008 comprende las prestaciones médicas
llevadas a cabo mediante el uso de telemedicina.
6
Artículo 6º.- Los servicios de salud denidos en el artículo 3º de la
Ley Nº 18.335 podrán ofrecer a sus usuarios, servicios de telemedicina,
brindando información pormenorizada al respecto.
A estos efectos deberán contar con el personal adecuado y la
infraestructura necesaria, quedando sometidos a lo previsto por los
artículos 157 a 160 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
7
Artículo 7º.- Para brindar servicios de telemedicina, los servicios
de salud deberán recabar el consentimiento expreso del paciente por
cada acto médico a realizarse, quedando sujetos a lo previsto en el
El paciente deberá otorgar consentimiento expreso para la
realización de tratamientos, procedimientos, diagnósticos, así como la
transmisión e intercambio de la información personal que se desprenda
de su historia clínica, con las limitaciones previstas en el literal D) del
El consentimiento a que reere este artículo puede ser revocado
por el paciente en cualquier momento. La revocación surtirá efectos
desde su comunicación fehaciente al servicio de salud.
En el caso de que el paciente sea menor de edad o persona
declarada legalmente incapaz, el artículo será aplicable a su tutor o
representante legal.
8
Artículo 8º.- Todos los datos e información transmitida y
almacenada mediante el uso de telemedicina serán considerados datos
sensibles a los efectos de lo dispuesto en el literal E) del artículo 4º y
9
Artículo 9º.- Previo a la realización de consultas o intercambios
de información mediante el uso de telemedicina con profesionales
residentes en el extranjero, el profesional consultado deberá acreditar
fehacientemente ante el servicio de salud a que pertenece el usuario,
estar debidamente registrado y habilitado para ejercer la profesión en
su país de residencia.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los
profesionales que se encuentren registrados y habilitados para el
ejercicio de la respectiva profesión en la República Oriental del
Uruguay.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 25 de marzo de 2020
MARTÍN LEMA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Abril de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
los lineamientos generales para la implementación y desarrollo de la
telemedicina como prestación de los servicios de salud.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; ERNESTO
TALVI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL.
3
Prorrógase por seis meses el plazo establecido en los arts. 27 y 33 de la
(1.438*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Prorrógase el plazo establecido en los artículos 27
partir de la promulgación de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 25 de marzo de 2020.
MARTÍN LEMA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 2 de Abril de 2020
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se prorroga
por seis meses el plazo establecido en los artículos 27 y 33 de la Ley
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; ERNESTO
TALVI; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA
SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO
MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE; GERMÁN
CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL.
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4
Decreto 112/020
Dispónese el cierre temporal, durante la Semana de Turismo, de los
centros de vacaciones, campings o cualquier otro lugar de similares
características, propiedad de las dependencias del Estado, así como de
todos los establecimientos de esa naturaleza administrados, gestionados
o concesionados por éstas.
(1.440*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 31 de Marzo de 2020
VISTO: la situación de emergencia sanitaria que atraviesa nuestro
país con origen en el COVID-19;
RESULTANDO: I) que por disposiciones de los Decretos Nº 93/020
de fecha 13 de marzo de 2020 y Nº 94/020 de 16 de marzo de 2020, se
dispusieron una serie de medidas con el n de evitar la propagación
del mencionado virus;
II) que los expertos en salud informan que en las próximas semanas
es esencial evitar el contacto persona a persona para evitar el contagio,
incluso entre quienes no maniesten ninguna sintomatología;
CONSIDERANDO: I) que por tanto resulta imperioso continuar
adoptando medidas en el marco de las normas citadas y aplicables,
para evitar el contagio y la propagación del virus y mantener así a
salvo la salud de la población;
II) que el artículo 5º del Decreto Nº 93/020 prevé la suspensión
de eventos que impliquen aglomeración de personas basado en
criterios estrictamente sanitarios, con el objetivo de minimizar
los riesgos de propagación masiva del virus COVID-19 que las
mismas suponen;
III) que no obstante ello, el Poder Ejecutivo estima además
oportuno y necesario cerrar temporalmente los centros de vacaciones,
campings o cualquier otro lugar de similares características, propiedad
de alguna dependencia del Estado, así como todos los establecimientos
de esa naturaleza administrados, gestionados o concesionados por
éstas, durante la Semana de Turismo;
IV) que asimismo y por las mismas razones y fundamentos
expresados, procede exhortar a los Gobiernos Departamentales, a
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a las personas
públicas no estatales, a las asociaciones civiles y a las personas físicas
propietarias, administradoras o concesionarias de los establecimientos
de esa naturaleza el cierre, durante la Semana de Turismo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por
el artículo 44 de la Constitución de la República, el artículo 43 del
Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la Organización Mundial
de la Salud, Ley Nº 9202 de 12 enero de 1934, el Decreto Nº 574/974
de 12 de julio de 1974 y demás normas concordantes y aplicables en
la materia;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
1
Artículo 1º.- Dispónese el cierre temporal de los centros de
vacaciones, campings o cualquier otro lugar de similares características,
propiedad de alguna dependencia del Estado; así como de todos los
establecimientos de esa naturaleza administrados, gestionados o
concesionados por éstas, durante la Semana de Turismo.
2
Artículo 2º.- Exhórtase a los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, personas públicas no
estatales, asociaciones civiles y a las personas físicas propietarias,
administradoras o concesionarias de centros de vacaciones, campings
o cualquier otro lugar de similares características a cerrar los mismos
durante la Semana de Turismo.
3
Artículo 3º.- Notifíquese en forma urgente a los organismos
públicos y privados con competencia en las medidas dispuestas,
comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; JAVIER GARCÍA;
PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI;
PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS MARÍA URIARTE;
GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL.
5
Decreto 117/020
Derógase el Decreto 71/020, de 27 de febrero de 2020.
(1.445*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 1º de Abril de 2020
VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 348/017 de fecha 18 de
diciembre de 2017, por el cual se impone la obligatoriedad para los
transportistas de ingresar al Sistema Integral de Control de Transporte
de Carga (SICTRAC);
RESULTANDO: que la vigencia integral del Decreto
premencionado, fue prorrogada en varias oportunidades y por
diferentes motivos, y nalmente por el Decreto Nº 71/020 de fecha 27
de febrero de 2020, el Poder Ejecutivo resolvió establecer la aplicación
de un régimen de infracciones para el caso de que se incumpliera
por parte de las empresas transportistas obligadas, las disposiciones
relativas al Sistema Integral de Control de Transporte de Carga
(SICTRAC);
CONSIDERANDO: que en virtud de lo expresado resulta
actualmente inconveniente implementar de manera integral el Sistema
Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), tal y como
había sido originariamente previsto y de acuerdo al cronograma de
exigibilidad establecido en diferentes Resoluciones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto por el artículo 271 de la Ley
Nº 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, Decreto Nº 247/997 de fecha

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