Sentencia Definitiva Nº 110/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-06-2022

Fecha24 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

D 110/2022


Montevideo, veinticuatro de junio de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro Redactor: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..

AUTOS: “ORTEGA DE LEÓN, ALEJANDRO c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. -COBRO DE PESOS-.” IUE: 2-18320/2021.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 52/2021, de fecha 16 de Setiembre de 2021, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C., desestimó la pretensión in totum, sin especial condenación.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación conforme surge a fs. 138, formulando agravios.


Le agravia la recurrida, en primer lugar, porque analiza en forma muy escueta el “thema decidendum de la causa petendi”, es decir, si, el actor habiendo ingresado al Poder Judicial el 8/11/2004 en el cargo de Administrativo IV, el 1/4/2008 como A.A., el 1/10/2008 como P. y el 16/4/2018 como Defensor Publico del Interior, le resulta aplicable o no el Art. 234 de la Ley 19.535.


El actor ingresó al Poder Judicial el 8/11/2001 y al escalafón VII “Defensa Pública” el 1/10/2008, por lo cual no queda incluido en el Art 234 de la Ley 19.535.


Por sentencia Nº 88/2017 se condenó al Poder Judicial al pago a los entonces actores, incluido el compareciente, de las diferencias del 21.9% conforme Ley 18.719, suscribiendo acuerdos con la demandada. En el último acuerdo no se le incluyó, aplicándosele erróneamente el Art. 234 de la Ley 19.535.


Sostiene que se atenta contra los principios básicos constitucionales, como el principio de libertad e igualdad (Arts. 8, 10 nal. 2 y 72 de la Constitución y Art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica).


La recurrida viola las reglas de interpretación del Art. 17 del C.C, desatendiendo sin fundamentos, el claro tenor literal de la Ley (Art. 234 Ley 19.535).


Le agravia el Considerando 17, dado que parte de premisas incorrectas. La dotación de funcionarios no implica que al asumir un nuevo cargo, se pierda el derecho reconocido en sentencia firme.


Sostiene que tiene derecho a que su dotación se vea incrementada en un 21,6 % más incidencias, siendo irrelevante el cargo que ocupe dentro del Poder Judicial.


En cuanto al Considerando 21, el “a quo” hace una interpretación errónea de lo dispuesto en el Art. 234 de la ley 19.335. Entiende que no puede decirse que quien ingresó al Poder Judicial en el año 2004 es “nuevo ingreso al Poder Judicial”, a partir del 1/1/2017. En este sentido la recurrida debió fundamentar por qué obliga al recurrente a quedar atrapado en una norma legal que claramente no lo incluye.


Lo mismo sucede con el Considerando 27.


En cuanto al Considerando 28, expresa “el salario del actor, al haber ingresado con ulterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.535 se regula por ésta”. Tampoco se está de acuerdo, dado que no se trata de un “nuevo “ingreso al Poder Judicial; se viola el principio de igualdad.


Agrega que hay infracción al Art. 17 del C.C., al Art 10 de la Constitución (principio de libertad), porque le aplican de manera forzada un convenio al cual no adhirió.


Por último le agravia que el sentenciante dedicara largos párrafos invocando la aplicación de principios de derecho laboral (Considerando 4, 5 y 6) y haya omitido el principio “in dubio pro operario”, estándose a la norma más favorable para el trabajador.


Solicita se revoque la recurrida y en su mérito se ampare la demanda en todos sus términos, condenando al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) al pago de la reliquidación de las retribuciones devengadas por el actor a partir del 16/4/2018 en adelante conforme lo dispuesto por Sentencia Nº 88/2017 del 22/12/2017, dictada por el Juzgado Letrado de 1º Instancia en lo Civil de 16º Turno, en autos M., D. y otros c/ Estado- cobro de pesos” IUE: 2-1549/2015, hasta la fecha del efectivo pago, más la condena de futuro incorporándose la diferencia salarial a las retribuciones del actor de forma definitiva, reservando para la etapa de liquidación se sentencia (Art. 378 C.G.P), la liquidación exacta a practicar por División Contaduría del Poder Judicial.


III) La parte demandada evacuó el traslado del recurso conforme surge a fs. 155, abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.


IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S., y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 161 y sig.).


V) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia, corresponde señalar que se promovió en autos por parte del actor, Sr. A.O. de León, demanda por cobro de pesos contra la Suprema Corte de Justicia, por diferencias salariales, en virtud de la ligazón de la retribución del cargo de Defensor Público, con la del Ministro de la Suprema Corte de Justicia.


Expresó que ingresó al Poder Judicial el 8/11/2004 en el cargo de Administrativo IV, pasando luego a desempeñarse como: A.A. (1/4/2008), P. (1/10/2008), y actualmente como Defensor Público del interior (desde el 16/4/2018). Sostuvo que la retribución de su cargo de Defensor Público está ligada a la retribución del cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, calculándose en base a un porcentaje de la fijada para éste último. Relaciona las leyes aplicables: Art. 85 Ley 15.750, Art. 462 lit. C Ley 16.170 (en la redacción dada por los Art. 311 Ley 16.226 y Art. 388 Ley 16.320) ratificada por el Art. 26 Ley 17.707 y por el Art. 398 Ley 17.930.


Refirió que el Art. 64 de la Ley 18.719 consagra la equiparación de las retribuciones de los Ministros de Estado con las de los Senadores. Cita el Art. 85 de la Ley 15.750, por el cual la dotación de los Ministro de la Suprema Corte de Justicia y del T.C.A no podrá ser inferior a la que se establezca para los Ministros Secretarios de Estado. Por lo que de conformidad a lo expresado, la retribución del cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia verificó un aumento por aplicación del Art. 64 de la Ley 18.719.


Que por aplicación de las normas antes reseñadas, ello determinó la reliquidación de los haberes del cargo de Defensor Público por los meses de Enero, Febrero, M. y del 1 al 14 de Abril de 2011, entrada en vigencia de la Ley 18.738, que buscó neutralizar la aplicación del Art. 64 de la Ley 18.719. Que oportunamente la S.C.J, por las resoluciones que cita (fs. 102), dispuso la citada reliquidación de haberes de los cargos de Defensor Público y P. con título de Abogado/E.ribano.


Que como resulta del testimonio de los autos IUE 2-1549/2015 que acompaña, la S.C.J declaró la inconstitucionalidad y por tanto inaplicable al actor, los Art. 1 y 2 de la Ley 18.738 y Art. 14, 15 y 16 de la Ley 18.996, que intentaron seguir desconociendo el incremento salarial a favor de los funcionarios judiciales por aplicación del Art. 64 de la Ley 18.719.


Por Sentencia Definitiva Nº 88/17 dictada por el Juzgado Letrado en lo Civil de 16º Turno, se condenó al Poder Judicial al pago a los actores, entre ellos el actor de autos, a abonarles las diferencias salariales consistente en un aumento del 21,6% de las dotaciones de los mismos conforme los Art. 64 y 68 de la Ley 18.719 y Art. 85 de la Ley 15.750, imponiendo incluso condena a futuro a incorporar dicha diferencia a los salarios que se generen en el futuro.


Que las partes oportunamente arribaron y suscribieron un primer acuerdo de liquidación, el cual comprendió el período de deuda generado entre Diciembre de 2012 a Diciembre de 2017 (fs. 21 vlto. del testimonio agregado con la demanda); que posteriormente se suscribió un 2º acuerdo de liquidación, el cual comprendió el período de deuda generado entre Enero de 2018 a Junio de 2019 (fs. 21 a 24 del testimonio ya citado), el que fuera homologado y comunicado al M.E.F, pero que el mismo solo incluyó parcialmente al actor de autos, solo por el período de deuda generado entre Enero de 2018 al 16/4/2018 porque el Poder Judicial aduce que no le corresponde más, al haber asumido el cargo de Defensor Público (nal. 6º a fs. 34 vlto. del testimonio ya citado). En dicho acuerdo el actor se reservó el derecho a reclamar y accionar por las diferencias salariales generadas conforme a la sentencia, desde que fue designado como Defensor Público. Posteriormente se suscribió un nuevo acuerdo de liquidación respecto del cual el actor quedó fuera (fs. 38 a 41 del testimonio ya citado).


Sostiene que hay una negativa del Poder Judicial a reconocerle actualmente los créditos devengados a partir del 16 de Abril de 2018, cuando pasó a desempeñarse...

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