Sentencia Definitiva Nº 192/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA.


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.R.F.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados F.M., T. y otros c/ Intendenca de F. y otros. Daños y perjuicios.” IUE 254-471/2017 venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva n.133/2021 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de F. de 2do.Turno, Dra. A.P..



RESULTANDO:



1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron las co demandadas interponiendo recurso de apelación que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 23.6.2022.


2. La Sala estuvo desintegrada desde el 19 al 22 de julio y desde el 22 al 23 de agosto, ambos períodos por licencia reglamentaria de la redactora.


Y por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº62/2022 de fecha 23 de junio de 2022 se designó Ministra de Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno a la Dra. G.E. y en su lugar, Ministra de Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno a la Dra. G.R..


Integrada, se produjo el estudio sucesivo de los autos, se acordó sentencia y se procede a su dictado.



CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n.133/2021 falló en lo medular:“ ACOGIENDO LA DEMANDA INTERPUESTA EN TODOS SUS TÉRMINOS CON ABATIMENTO EN LO QUE RESPECTA A LA INDEMNIZACIÓN RESPECTO A LOS HERMANOS Y POR CONSIGUIENTE CONDENANDO A LOS DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA E INDIVISIBLE A ABONAR A: A.S. Y B.S. LA SUMA DE U$S 25.000 A CADA UNO DE ELLOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PRE MUERTE Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE U$S 50.000. T.F. LA SUMA DE U$S 25.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PRE MUERTE Y U$S 50.000 POR DAÑO MORAL. J.L.S.F. LA SUMA DE U$S 15.000 POR DAÑO MORAL PRE MUERTE Y U$S 25.000 POR DAÑO MORAL. B.A.S.G., L.G.S.G.E.I.V.S. GONZALEZ LA SUMA DE U$S 10.000 PARA CADA UNO DE ELLOS POR CONCEPTO DE DAÑO PRE MUERTE Y LA SUMA DE U$S 15.000 CADA UNO DE ELLOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. L.E.R.S. LA SUMA DE U$S 15.000 POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL PRE MUERTE Y U$S 25.000 POR DAÑO MORAL. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y LUCO CESANTE FUTURO PARA A.S., B.S.Y.T.F. EL MISMO SERÁ TAMBIÉN DE RECIBO Y SE TRAMITARÁ DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 378 DEL C.G.P


La parte co demandada OSE dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia en los siguientes puntos: su legitimación pasiva y responsabilidad solidaria, la valoración de la prueba del daño emergente daño moral y daño premuerte, la condena de iure hereditaits, el daño moral y su cuantificación.


La parte co demandada Intendencia Departamental de F. hizo lo propio respecto de su responsabilidad , la aplicación de las leyes 18.099 y 18.251 así como la 16.074 y los rubros y montos amparados.


Finalmente la co demandada integrada por las personas físicas B.R., D.M., Belén Construcciones Limitada y F.B.D. impugnaron la sentencia agraviándose de lo resuelto por providencias nros 3420 y 342/2021 concedidas con efecto diferido, su responsabilidad y el monto del daño moral y de lucro cesante.


3. El caso de autos.


A los efectos de la clara comprensión de lo que se debate en este especialmente considerando a las partes sustantivas, la Sala toma del caso los hechos que quedaron fuera de controversia y sin acudir a la prueba, permiten describir de qué se trata el litigio.


El Sr. J.A.S.G. de treinta y tres años, empleado de Belen Construcciones SRL falleció el 3.9.2013 mientras se encontraba trabajando a raíz del derrumbe de la zanja y caída de tierra en el mismo lugar en donde desarrollaba las tareas.


Mantenía una relación de pareja estable con T.F. con quien ya tenía un hijo menor y esperaban el nacimiento del segundo.


Su familia integrada por su pareja por sí y en representación de sus hijos, los padres, hermanos y un sobrino demandaron la reparación de daños contra B.C.S. y sus socios, F.B.D., OSE y la Intendencia Departamental de F..


Todos los co demandados alegaron su falta de legitimación pasiva.


B.C.S. y sus socios y F.B.D. argumentaron que la responsabilidad era de OSE y de la Intendencia Departamental de F.. Aquellos, si bien invocaron dentro del marco reglamentario de la hipótesis las leyes 18.099 y 18.251 no aportaron en la contestación de la demanda a ni un hecho relativo al vínculo jurídico con OSE y/o la Intendencia Departamental de F..


OSE alegó que la responsabilidad era de la Intendencia Departamental de F. y ésta, la adjudicó a OSE.


OSE invocó la existencia de un vínculo jurídico entre la Intendencia Departamental de F. y Belen Construcciones SRL que había surgido a raíz de la licitación 042/2012 (fs. 352 vlto y 353 de la contestación de la demanda)


A su vez la Intendencia Departamental de F. lo confirmó a fs. 376 y 376 vlto de su contestación de demanda.


4. Aspectos procesales. Estructura procesal aplicable.


Observa la Sala que ante esta pretensión laboral derivada de un accidente de trabajo que se calificó como ocurrido por culpa grave del empleador, se siguió la estructura procesal del proceso ordinario civil en vez del proceso ordinario laboral, especial y autónomo.


Sin perjuicio de que los dispositivos de trámite quedaron ejecutoriados por la inacción de la parte actora – que sustancialmente era quien podría haberse sentido agraviada – la Sala releva el error interpretativo que deriva muy probablemente de confundir los institutos de la competencia y el proceso aplicable. En efecto. Que la competencia laboral original – prevista en la ley 12.803 – se desplace cuando interviene una administración estatal no implica que también se vea marginada la materia laboral. Existe materia laboral – canon que por art. 7 de la ley 18.572 determina la procedencia del proceso laboral autónomo – cuando ha habido trabajo prestado por una persona sin interesar el destinatario, sea ya persona jurídica de derecho privado o de derecho público. La materia laboral se define partiendo de la persona que trabaja y no de quien se beneficia con el trabajo sea ya directa o indirectamente como en el caso de la descentralización empresarial.


El art. 341 de la ley 18.172 que es la disposición normativa que indica el desplazamiento de la competencia original, nada dice acerca de la estructura procesal aplicable sino que reglamenta la competencia.


Esta redactora ha tenido oportunidad de analizar la distinción en un estudio especial desligado de la solución de un caso de jurisprudencia a resolver por esta Sala realizando una crítica a la interpretación que realiza la Suprema Corte de Justicia en la que se basó la defensa del co demandado Ministerio de Economía en autos. (R.A.R.. Reflexiones sobre la sentencia n. 192/2016 de la Suprema Corte de Justicia” en XXX Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social- FCU, 2018)


En tal análisis ha consignado en síntesis que “Competencia y proceso especial constituyen derechos humanos fundamentales conforme se deduce de un conjunto de instrumentos internacionales: el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el art. 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC); arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 18 de la Constitución. Ambos institutos se encuentran reglamentados en el ordenamiento legal.


La distribución de competencia en materia laboral, reconoce como principales disposiciones normativas: el art. 106 de la ley 12.803, el art. 65 de la ley 16.074, el art. 341 de la ley 18.172; el art. 59 de la ley 18.387 sobre concurso y el art. 21 de la ley 18.566 negociación colectiva.


A su vez, la estructura procesal aplicable se encuentra reglamentada entre otras por el art. 2 numeral 2 de la ley 17.940 sobre libertad sindical; el art. 16 de la ley 18.561 sobre acoso sexual y los arts. 7 y 19 de la ley 18.572.


En el caso entonces, el Tribunal debía cuestionarse cuál era la regla para determinar la estructura procesal aplicable. No cuál era la regla de competencia. Para contestarlo no podía eludir realizar un razonamiento escalonado comenzando por determinar el camino a seguir. Ello, inexorablemente importa para el hermeneuta a su vez individualizar las reglas de interpretación aplicables. En tal sentido, y estando al caso, tratándose de una disciplina autónoma – en lo sustantivo y en lo procesal como no cabe duda alguna luego de la sanción de la ley 18.572 – las reglas de aplicación (interpretación e integración) no podían ser otras que, las especiales de la materia laboral.


Comenzar el razonamiento yendo a las reglas del derecho común – el derecho procesal civil común- importaba ignorar infundadamente la especialidad y autonomía del Derecho Laboral Procesal.


Las disposiciones normativas que disciplinan la interpretación de las procesales y la integración de lo no previsto en las leyes que consolidan el sistema, cumplen la función de custodio de la unidad y coherencia, constriñendo la labor del operador de modo tal que no le esté permitido apartarse del conjunto de principios procesales y sustantivos del Derecho del Trabajo.


El art. 30 de la ley 18.572 le indica al operador que en su razonamiento interpretativo deberá realizar un test de legitimidad del producto de la interpretación: deberá armonizar perfectamente con los principios del art. 1 y con el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos.


Por su parte, el art. 31, pauta los pasos de la integración custodiando la armonía de todo el sistema, con el derecho laboral procesal y con el derecho procesal común y también legisla desde el producto, imponiendo la realización de un test de legitimidad: solo podrá incorporarse...

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